Arrendamientos
La indemnización satisfecha al arrendador de un local por el arrendatario como consecuencia de haber optado este último por la rescisión anticipada del contrato de arrendamiento no constituye contraprestación por una operación sujeta al IVA, por lo que el arrendador no deberá repercutir dicho impuesto al arrendatario sobre el importe de la indemnización.
No obstante, no cabe decir lo mismo de la cantidad que, igualmente en concepto de indemnización, se acuerde abonar por el arrendador al arrendatario que utilizara el inmueble arrendado en su actividad por la renuncia de éste a los derechos que en tal concepto le corresponden, abandonando así el inmueble.
En este supuesto, sería una renuncia de derechos por el arrendatario a cambio de una contraprestación en dinero, por lo que, al formar parte esos derechos de su patrimonio empresarial, la operación estaría sujeta al IVA como una prestación de servicios, devengando la cuota a repercutir por el arrendatario al arrendador. Lo mismo resulta aplicable a las cantidades pagadas al arrendatario al ejercitarse el derecho de tanteo por el traspaso, o para extinguir un derecho de retorno derivado de un arrendamiento.
La indemnización satisfecha por el arrendatario tras haber optado por la rescisión anticipada del contrato no está sujeta al IVA
Por otra parte, como ha señalado la Dirección General de Tributos, la cantidad recibida por el arrendatario para resolver el arrendamiento supone una alteración en la composición de su patrimonio, determinante de una ganancia patrimonial a tributar por su IRPF, a la que podrán aplicarse los porcentajes de reducción de la disposición transitoria novena de su ley reguladora, de cumplirse los requisitos en la misma previstos. Lo que excluye dicha aplicación cuando el arrendatario utilice el inmueble para su actividad empresarial, pues en ese caso el órgano directivo piensa que los derechos a los que renuncia el arrendatario son un elemento del inmovilizado inmaterial y, por consiguiente, afectos a una actividad económica.
Respecto del arrendador, el importe satisfecho constituye una inversión, al suponer una mejora del inmueble, lo que representa un incremento de su valor de adquisición.
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