Compensaciones diferidas
Seguro que a todos nos resulta familiar el término crédito fiscal. Todos, intuitivamente, creemos tener claro lo que es un crédito y lo que el adjetivo fiscal conlleva. Unos pensarán que consiste en el crédito que las autoridades fiscales puedan tener con los contribuyentes, otros pensarán en los incentivos fiscales de que todos podemos disfrutar, e incluso algunos lo asociarán a conceptos lejanos a la fiscalidad.
La acepción más propia del término crédito fiscal haría referencia al importe por el que merecería representarse financiera o contablemente el valor de determinados créditos, reales o potenciales, de los contribuyentes con la Hacienda pública. Créditos que en una primera gran división podrían distinguirse en los dos siguientes bloques:
- Créditos ya documentados, en cuanto hayan tenido reflejo en declaraciones o liquidaciones practicadas bien por la Administración Tributaria o bien por el propio contribuyente, como seria el caso del IRPF pendiente de devolución tras la presentación de las declaraciones a devolver, el IVA que la Administración ha de devolver a las empresas tras la presentación de las correspondientes declaraciones de IVA a devolver, etcétera.
- Créditos que podrán ser utilizados en declaraciones futuras por el contribuyente reduciendo la carga fiscal de ejercicios futuros.
Ha de ser a este segundo bloque de créditos a los que nos refiramos por merecer sin duda mayor concreción.
Nuestra doctrina contable se ha referido a este tipo de créditos con mayor o menor reiteración con el término de "créditos impositivos" haciendo, especialmente, referencia a la valoración económica, a efectos contables, de las bases imponibles negativas generadas por las empresas y que razonablemente se considera que van a ser compensadas en futuros ejercicios con las bases imponibles positivas que en los mismos puedan obtenerse. En efecto, las pérdidas fiscales, por su valor de aprovechamiento, merecen lucir en el balance de las sociedades como un activo que algún día se materializará, si realmente existen expectativas de que en un futuro la empresa vaya a obtener beneficios fiscales que entonces no pagaran impuestos en la medida en que puedan ser compensados con las pérdidas fiscales actuales.
También habría de incluirse dentro de este concepto de créditos fiscales lo que en terminología contable se conocen como "impuestos anticipados" y que a grandes rasgos cabe definir como aquellos impuestos sobre beneficios satisfechos sobre gastos que en el momento presente no se deducen pero que previsiblemente serán deducidos fiscalmente en el futuro, en determinados plazos, o sobre ingresos anticipados fiscalmente y que cuando luzcan contablemente no serán grabados por el impuesto correspondiente. Y asimismo habría que englobar en este concepto los créditos pendientes de aplicación fiscal como consecuencia del derecho generado a disfrutar de deducciones y bonificaciones.
Qué pena que para la terminología de las normas internacionales de contabilidad (NIC) de reciente llegada a nuestra legislación esta segunda acepción del término de crédito impositivo o crédito fiscal, en sentido estricto, desaparezca. Para dichas normas el término al uso será el de "activos por impuestos diferidos". Término sin duda más técnico, seguro que más preciso y que, sin lugar a dudas, ya no induce a confusión con los conceptos que comentamos al principio.
Sólo queda por desear que el desarrollo de las normas contables y de transparencia en la información, principalmente en lo que afecta a las entidades emisoras de valores, mejoren los modelos de información respecto de la generación de créditos fiscales y, en particular, de los impuestos anticipados y de los momentos de su aplicación. De esta manera ganará en valor la información que se proporciona en memoria sobre el devengo del impuesto sobre beneficios de las sociedades.
Juan José Lázaro es socio del área bancaria de Cuatrecasas Abogados.
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