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Columna
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El sentido de una fórmula

Tenía la intención de dedicar este artículo al congreso provincial del PSOE de Sevilla, que ha sido, sin duda, el acontecimiento de mayor relieve político de la semana, pero la prolongación del debate entre los congresistas me impide hacerlo, de manera que tendré que dejar el análisis para el próximo domingo o para algún día de esta próxima semana, si el espacio reducido del periódico de verano lo permite.

No hay mal que por bien no venga, dice el refrán, y esta prolongación del debate congresual socialista me va a permitir tratar un tema que, aunque se ha suscitado fuera de las fronteras de nuestra comunidad autónoma, tiene un gran interés para nosotros. Me refiero a la declaración del presidente de la Generalitat, Pasqual Maragall, a la salida de su larga y sustanciosa entrevista con José Luis Rodríguez Zapatero en La Moncloa, de que en la reforma de la constitución que se proyecta se deberían mencionar expresamente las nacionalidades, diferenciándolas de esta manera de las regiones.

"La inclusión del término nacionalidades en la Constitución continúa teniendo sentido hoy"

Aunque comprendo que Maragall haya avanzado esta reivindicación, no sólo no la comparto, sino que la considero un error y un error mayúsculo. Es verdad que la Constitución en su artículo 2 introduce la distinción entre nacionalidades y regiones y que, a través del juego de los artículos 143 y 151 en relación con la Disposición Transitoria 2ª, parece estar queriendo decir que son nacionalidades las comunidades autónomas que plebiscitaron estatutos de autonomía durante la Segunda República (Cataluña, País Vasco y Galicia) y que son regiones las que no lo plebiscitaron. Pero no lo es menos que la Constitución no impone esa interpretación, sino que deja abierta la posibilidad de que se imponga una interpretación distinta, que es lo que efectivamente ocurrió a través del acceso de Andalucía a la condición de comunidad autónoma por la vía del artículo 151 de la Constitución. A partir de ese momento, pierde sentido el posible contenido normativo de la distinción. Las nacionalidades no van a tener una autonomía de naturaleza distinta a la que van a tener las regiones, ni va a ser distinta su arquitectura constitucional, su nivel competencial o su financiación. Lo que pudo haber ocurrido, si se hubiera impuesto una intepretación en clave nacionalista de la Constitución, no ocurrió. La potencial asimetría que incluso propiciaba el texto constitucional dejó paso a una simetría casi absoluta en lo que a la construcción de la estructura del Estado se refiere. En esas estamos y de manera, en mi opinión, irreversible.

¿Qué sentido tiene que dársele a los términos nacionalidades y regiones que siguen figurando en el texto constitucional? Si no sirven para diferenciar a las unas de las otras normativamente, ¿qué sentido tiene mantener dicha diferenciación? ¿No sería mejor que en la reforma de la Constitución que se proyecta se suprimiera dicha distinción y que simplemente se incluyera la denominación de las 17 comunidades autónomas más Ceuta y Melilla sin más?

En mi opinión, no. La inclusión del término nacionalidades en la Constitución continúa teniendo sentido en el día de hoy, a pesar de que no haya tenido todo el sentido que pudo tener en el proceso constituyente y de inicial aplicación de la Constitución. Pues con la inclusión de ese término no se pretendió exclusivamente dar respuesta institucionalmente a la posición institucional de Cataluña, el País Vasco y Galicia en el Estado, sino que el constituyente intentó hacer una síntesis entre las dos interpretaciones de la historia de España que se habían venido enfrentando de manera ireconciliable desde hacía tres siglos. Esto es, con mucha diferencia, lo más importante de la inclusión del término nacionalidades en la Constitución. Pues ningún país puede constituirse políticamente de manera estable hasta que no es capaz de dar una interpretación de su historia que sea de general aceptación. Y en España hemos estado desde principios del siglo XVIII debatiéndonos entre la interpetación de España como una Nación única y como Nación de Naciones. En la imposibilidad de encontrar una síntesis entre estas dos interpretaciones está el origen de la extraodinaria inestabilidad constitucional española. Nunca en el pasado hemos encontrado una síntesis que permitiera asentar sobre bases firmes la titularidad del poder constituyente. De ahí todos los vaivenes de nuestra historia político-constitucional.

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La fórmula nacionalidades y regiones fue el recurso del constituyente de 1978 para dar respuesta a este problema. Éste es el sentido de la fórmula. España no es ni una Nacion única ni una Nación de Naciones, sino que es una Nación integrada por nacionalidades y regiones, a las que la Constitución reconoce el derecho a la autonomía. Éste es el primer y más importante sentido que tiene la inclusión del término nacionalidades en la Constitución. Tenía sentido su inclusión en el proceso constituyente en 1978 y lo sigue teniendo hoy. Los artículos 143 y 151 y la Disposición Transitoria 2ª de la Constitución son ya artículos históricos, que han dado de sí todo lo que tenían que dar. Pertenecen más a la historia del derecho constitucional que al derecho constitucional positivo. Pero el artículo 2, con su mención de las nacionalidades no es un artículo histórico, sino actual. En el artículo 2 en relación con el artículo 1.2 ("la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emana los poderes del Estado") se fundamenta toda la Constitución. Un poder constituyente único residenciado en el pueblo español y articulado a través del reconocimiento del derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones es la fórmula en la que descansa la estructura del Estado. Es una fórmula ambigua, pero es la que nos ha permitido construir el Estado más legítimo y eficaz de nuestra historia.

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