Sobre la violencia de género
Hace menos de un mes escribía, en estas mismas páginas de EL PAÍS de Andalucía, un artículo sobre la paridad en el que decía lo siguiente: "En el artículo 14 de la Constitución se encierra además del principio de igualdad el de no discriminación, que son dos principios que no significan exactamente lo mismo. El principio de igualdad, salvo excepciones que son socialmente reprochadas, ha tenido detrás una larga serie de actuaciones públicas y puede decirse que un desarrollo aceptable. El de no discriminación no sólo está infinitamente menos desarrollado que el anterior, sino que las medidas de impulso -las denominadas acciones positivas- acostumbran a verse por quienes consideran que en la igualdad está ya comprendida la no discriminación, como atentatorias a los fundamentos de ésta" y no sabía que, en tan poco tiempo, esta distinción iba a estar tan de actualidad, a raíz de la elaboración y presentación por el Gobierno del proyecto de ley, al fin denominado, de violencia de género. Si sobre la igualdad existe una coincidencia entre la inmensa mayoría de las posiciones políticas, sobre la no discriminación se ha abierto un foso profundo que sirve perfectamente para distinguir entre quienes sólo defienden el enunciado de los principios y quienes defendemos su cumplimiento. Lo que ha ocurrido con las posiciones mantenidas en el seno del Consejo General del Poder Judicial en relación con el dictamen al proyecto de ley integral sobre la violencia de género lo pone claramente de relieve y lo volveremos a ver planteado en parecidos términos en el debate parlamentario; no se trata de un problema jurídico, sino ideológico.
Son muchas las razones jurídicas que avalan la validez de las denominadas medidas de acción o discriminación positiva, desde el mismo texto de la Constitución española que las reconoce expresamente en su artículo 9.2 hasta la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional el cual, en una sentencia del año 1987, decía: "La igualdad que reconoce el artículo 14 no omite la toma en consideración de razones objetivas, que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, e incluso el artículo 9.2 de la Constitución española impone a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y grupos en los que éstos se integran sean reales y efectivas, superando el más limitado ámbito de una igualdad meramente formal y propugnando un significado acorde con la misma definición del artículo 1 de la Constitución española, sin que deba olvidarse que la expresada exclusión de la discriminación por razón de sexo halla su razón de ser en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que la vida social y jurídica había colocado a la población femenina". Más claro, agua. ¿Dónde está la pretendida inconstitucionalidad del proyecto de ley sobre la violencia de género?
En el mismo sentido se han pronunciado expertos constitucionalistas, por ejemplo, el profesor Luis López Guerra afirma que "la acción positiva se legitima no en función de las características individuales de la persona beneficiaria, sino en función de su pertenencia a un colectivo determinado: lo que persigue es suprimir aquellas características de carácter social general que llevan a que los componentes de un grupo determinado se encuentren, como regla, sometidos a un trato social desfavorable y este colectivo es históricamente el de las mujeres". En el mismo sentido existen resoluciones de los organismos internacionales: ONU y Parlamento europeo, pero siempre hay un pensamiento conservador y reaccionario que, en aras precisamente de la igualdad, se opone a su reconocimiento, sin comprender que para que ésta sea posible hace falta también que se reconozca el otro principio, el de la no discriminación, sin el cual la anterior no es posible. Es alto tan sencillo como recordar el viejo aforismo que dice que para alcanzar la igualdad hay que dar un trato desigual a los desiguales, porque si no se hace así aquélla nunca se logra.
La Constitución no establece ninguna prohibición a la aplicación de este principio de no discriminación a las leyes penales y se sabe que "donde el legislador no distingue, el intérprete no debe distinguir"; no hay nada que impida que las normas penales discriminen positivamente, aunque incluso se puede ir más allá y afirmar, como hace el profesor Pérez Royo, que "lo que hay en el referido texto no es discriminación, porque ésta presupone la antijuridicidad de las conductas y no puede darse respecto de conductas constitutivas de delito, sino que lo que existe es diferenciación... El legislador, en lo que a la protección frente a la violencia doméstica se refiere, diferencia entre las mujeres y los hombres y contempla una protección para las primeras que no contempla para los segundos"; lo cierto es que existe un problema social grave de violencia que se ejerce por los hombres contra las mujeres en el ámbito de las relaciones de afectividad o de convivencia, que provoca la muerte de muchas mujeres a manos de sus maridos o compañeros, y que la sociedad necesita protegerse frente a esa agresión y de la misma manera que se tipifican los delitos de terrorismo, se puede y se debe tipificar este terrorismo doméstico en el que esta violencia consiste. Las mujeres no constituyen un grupo, una comunidad, una categoría ni una minoría; hay mujeres en todos y cada uno de los grupos o minorías que consideremos y este carácter mixto es una dimensión universal de la condición humana. Históricamente a las mujeres se les ha hecho muy difícil el reconocimiento de los derechos, no se puede seguir sin una protección específica que es necesaria precisamente por estar sufriendo una violencia de género; el Derecho está para dar protección a quien lo necesita y hoy lo prioritario es defender a las mujeres de esta terrible violencia.
Amparo Rubiales es profesora de Universidad y abogada.
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