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Tribuna:LA POLÉMICA DEL AGENTE URBANIZADOR
Tribuna
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Urbanismo y urbanizador en el litoral alicantino

Con cierta periodicidad se manifiestan opiniones contrapuestas sobre la innovadora figura del urbanizador creada por la ley urbanística valenciana de 1994, más conocida por la LRAU.

Conviene recordar que la innovación consistió en quebrar el sistema monopolístico tradicional que otorgaba la facultad de urbanizar los suelos que así clasificaba el planeamiento al propietario o propietarios mayoritarios de la actuación en régimen de exclusividad. Con la LRAU, en cumplimiento de los principios constitucionales que definen al urbanismo como función pública, que establecen la función social de la propiedad y el ejercicio de la libre empresa en las actuaciones privadas, la facultad de urbanizar se obtiene mediante concurso público, en régimen de competencia, publicidad y transparencia, pudiendo resultar adjudicatario el propietario mayoritario, un minoritario o un tercero, pero siempre bajo estricto control administrativo, como corresponde a un delegado público que actúa en nombre del Ayuntamiento y de manera acorde a los criterios del planeamiento municipal.

La LRAU permite medidas para defender los legítimos intereses privados bajo la prevalencia del interés general

Por ello, conviene reflexionar sobre las denuncias expresadas por la asociación "abusos urbanísticos no" que integra a algunos propietarios de segundas viviendas, construidas en su día sobre suelo rústico en el litoral alicantino. La reclasificación ulterior de esos suelos como urbanizables, comporta la ejecución de los servicios públicos mínimos que una sociedad urbana civilizada demanda, como son las calles, agua, luz, saneamiento, zonas verdes y equipamientos sociales y cuyos costes deben ser asumidos solidariamente por los propietarios de suelo, pues ellos son los beneficiarios finales del proceso de reclasificación, de manera análoga a como ocurre en el resto de países occidentales. Obviamente, todo el proceso debe ser controlado y responsablemente aprobado por el Ayuntamiento en aras de evitar cualquier tentación de abuso que pudiera producirse.

Puede ocurrir que parte de esos propietarios prefieran seguir viviendo en un ámbito espacial de suelo rústico, renunciando a las previsibles ventajas que comporta la vida en ciudad. En ese caso, deberá solicitar al Ayuntamiento el mantenimiento de su suelo como no urbanizable o si ya estuviera reclasificado, proponer su desclasificación. Lógicamente, el Ayuntamiento, sobre la base de rigurosos criterios de sostenibilidad territorial y en función del modelo de ciudad definido, las demandas sociales de crecimiento urbano y sobre todo, la existencia de alternativas de suelos que pudieran absorber el eventual desarrollo previsto, adoptará la decisión más acorde al interés general.

Un caso como el señalado, se ha llevado a cabo en el Municipio de Benissa. Un grupo de propietarios extranjeros cuyos terrenos se integraron en el suelo urbanizable del nuevo Plan General, han requerido al Ayuntamiento para que mediante la oportuna modificación, proceda a desclasificar los mismos (unas 20 Has.) y se califiquen como no urbanizables.

Como vemos, el estado de derecho y la aplicación responsable de los instrumentos jurídico-urbanísticos que ofrece la LRAU, permiten disponer suficientes medidas para defender los legítimos intereses privados pero siempre bajo la prevalencia del interés general. Sólo mediante el conocimiento en profundidad de las técnicas que la legislación urbanística propicia y la puesta en servicio de políticas municipales de control, aplicadas con el rigor propio que el servicio público demanda, podrá garantizarse, con razonable solvencia, la terminación de eventuales abusos, presuntos tratamientos injustos o desvelar posibles actitudes sociales insolidarias como las que hoy se vienen manifestando.

Gerardo Roger Fernández es arquitecto y profesor de Urbanística de la Universidad Politécnica de Valencia.

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