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El Supremo mantiene que sólo Interior tiene la facultad de prohibir las manifestaciones que puedan ser delictivas

El Tribunal Supremo ha cerrado un debate jurídico abierto en el Tribunal Superior vasco sobre quién tiene la potestad de prohibir una manifestación en la que puedan producirse un delito o alteraciones del orden público. Tras la inclusión a fines de 2000 en el Código Penal del delito de enaltecimiento del terrorismo (artículo 578), el máximo tribunal vasco dictó el año pasado varias sentencias en las que mantenía como criterio que la responsabilidad para prohibir las concentraciones o manifestaciones de recibimientos a presos que habitualmente convocaba la ilegalizada Gestoras Pro Amnistía era que 'cuando la conducta revista caracteres de delito, será en el seno del proceso penal en el que se acuerde la suspensión' de la manifestación. Es decir, era el juez penal y no Interior quien tenía la potestad.

Por contra, el criterio mantenido por la consejería de Interior era que, en virtud de dos artículos de la ley orgánica de 1983 relativa al derecho de reunión y manifestación, es la autoridad gubernativa -en Euskadi, la Dirección de Seguridad Ciudadana de Interior- la responsable de prohibir una marcha.

Una de estas resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Superior, en concreto la prohibición por Interior de un homenaje a un etarra muerto en febrero de 1984 que se iba a celebrar en febrero pasado en Barakaldo, fue recurrida por la Fiscalía.

El ministerio público presentó un recurso de casación ante el Supremo de interés de ley. La Sala Tercera del Supremo, en una sentencia emitida el pasado marzo, de la que fue ponente el magistrado Goded Miranda, da la razón al fiscal y fija como doctrina legal que sólo la 'autoridad gubernativa tiene la facultad de prohibir una manifestación si se estima razonadamente que concurren indicios de que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones del orden público, con peligro para personas y bienes'.

El Supremo agrega que, aunque los artículos 5 y 10 de la mencionada ley orgánica posibilitan bien la suspensión previa o la prohibición de la manifestación, respectivamente, lo cierto es que en ambos casos los efectos son los mismos: 'Que la manifestación no pueda celebrarse legalmente'.

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