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Impuestos | CONSULTORIO
Columna
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Atribución de rentas

Una figura singular en el ámbito impositivo es el de las entidades en régimen de atribución de rentas, cuya modalidad específica más frecuente es la denominada comunidad de bienes.

Su tratamiento tributario por el IRPF adquiere relevancia en relación con la determinación de la base imponible, así como respecto del cumplimiento de determinadas obligaciones formales y pagos a cuenta, que sin atribuirles la condición de contribuyente, como no podía ser de otra forma, sí revelan la atribución de una cierta singularidad motivada por razones prácticas.

Dicha regulación a efectos de este tributo, especialmente escueta hasta el momento, experimenta un sustancial desarrollo en la proyectada reforma del impuesto, de la que destaca especialmente la determinación de cuáles de los rendimientos imputables generados por medio de estas entidades derivan del ejercicio de una actividad económica.

El proyecto de reforma de la renta no distingue entre aportaciones de capital de naturaleza mueble o inmueble

A este respecto el proyecto califica como rendimientos de actividades económicas los imputables a aquellos miembros que 'ejerzan de forma habitual, personal y directa la ordenación de los factores de la producción', mientras que los correspondientes a los miembros que se limiten a efectuar aportaciones de capital los considera como rendimientos de capital mobiliario, sin que distinga en razón de la naturaleza mueble o inmueble de los bienes aportados.

Este regla de discriminación entre rendimientos responde a un criterio administrativo ampliamente manifestado al interpretar la norma vigente, de la que cabe deducir sus lógicas consecuencias en relación con la tributación de las plusvalías que se generen por la transmisión de los bienes en pro indiviso, permitiendo la aplicación de los coeficientes reductores, cuya vigencia se mantiene por la disposición adicional novena de la ley del impuesto, a quienes formando parte de la entidad no realicen las actividades económicas, en cuanto que para ellos su cuota parte de los mismos no debe considerarse afecta a tales actividades, aunque materialmente lo estén en su totalidad para los que sí las desarrollen.

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