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Columna
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Decisión inexplicable

No entiendo la decisión del Consejo General del Poder Judicial de suspender en sus funciones a los tres magistrados integrantes de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que acordaron la excarcelación del presunto narcotraficante Carlos Ruiz Santamaría. Y no la entiendo porque no es coherente con el ejercicio de la potestad que al Consejo atribuyen la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El CGPJ no es un órgano jurisdiccional, sino un órgano de gobierno. Puede, en consecuencia, ejercer la potestad disciplinaria en los casos en los que jueces y magistrados integrantes del poder judicial hayan cometido alguna de las faltas tipificadas en la LOPJ. Pero no tiene, en principio, nada que decir si la conducta de un juez o magistrado es constitutiva de delito. Cuando ocurre esto último, es un tribunal el que tiene que pronunciarse, en este caso, el Tribunal Supremo.

Únicamente si la conducta de los tres magistrados pudiera ser calificada como falta podría estar justificada una intervención del CGPJ. Pero esa conducta en ningún caso puede ser calificada como falta. O es delito o no es nada. Los mencionados jueces pueden haber incurrido en responsabilidad penal, pero desde luego no han incurrido en responsabilidad disciplinaria. Su conducta, al dictar el auto de excarcelación de Carlos Ruiz Santamaría, no encaja en ninguna de las faltas tipificadas en el Capítulo III de la LOPJ.

Es por lo tanto el Tribunal Supremo el único que puede entender de la conducta de estos tres magistrados. Y el Tribunal Supremo no ha dicho todavía nada. Se ha limitado, por el momento, a admitir a trámite una querella presentada por la Fiscalía. Pero el Tribunal Supremo no ha 'declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones', que es lo que exige el art. 383.1º LOPJ. Si el Tribunal Supremo lo hubiera hecho, la suspensión hubiera sido automática. El CGPJ no hubiera podido siquiera debatir si adoptaba o no adoptaba tal decisión, sino que hubiera tenido que tomarla, ya que así lo exige taxativamente el art. 384.1 de la LOPJ. La competencia del CGPJ, según este último artículo, no es la de decidir si suspende o no, sino la de 'hacer efectiva la suspensión' tras la recepción de la comunicación del Tribunal Supremo de que 'hay lugar a proceder' penalmente contra los tres magistrados. El CGPJ tiene que limitarse a tomar nota de la decisión del Tribunal Supremo.

Quiere decirse, pues, que el CGPJ se ha adelantado al Tribunal Supremo y, al actuar de esta manera, se ha extralimitado claramente en el ejercicio de la función que tiene constitucionalmente encomendada. El acuerdo de suspensión adoptado no tiene cobertura legal. Con cualquiera de la técnicas de interpretación comúnmente aceptadas en el mundo del derecho no se puede alcanzar una interpretación de los artículos 383.1º y 384.1 de la LOPJ que pueda justificar el mencionado acuerdo.

¿Qué es lo que le puede haber 'comunicado' el Tribunal Supremo al CGPJ? Nada, porque todavía no ha decidido nada susceptible de ser comunicado a nadie que no sean las personas afectadas. No ha habido todavía un acto del Tribunal Supremo susceptible de ser comunicado oficialmente a otro órgano constitucional, como es el CGPJ. Y sin comunicación judicial no puede haber suspensión. La suspensión de un juez porque su conducta pueda ser constitutiva de delito no puede ser acordada discrecionalmente por el CGPJ, sino que únicamente puede ser la consecuencia de la actuación del órgano judicial que está entendiendo de la conducta de dicho juez. De ahí la exigencia de la comunicación del 'juez o Tribunal que entendiera de la causa... al Consejo General del Poder Judicial, que hará efectiva la suspensión' (art. 384.1 de la LOPJ).

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No entiendo cómo el CGPJ ha podido interpretar su propia ley constitutiva de la forma en que lo ha hecho.

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