Una sentencia de consecuencias impredecibles
Sin caer en los lugares comunes del determinismo tecnológico, una sentencia de un juzgado de Barcelona ha traído de nuevo el debate que ya hemos vivido en la reciente historia judicial de Internet: cómo conciliar unas normas pensadas para entornos analógicos con el digital, en el que datos, música o imágenes no necesitan dispositivos diferenciados para almacenarse o reproducirse.
La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) concede a los autores derechos morales y económicos sobre sus obras, pero establece una parcial excepción: permite que las obras ya divulgadas puedan reproducirse para uso privado, siempre que se pague un canon recogido en el artículo 25 de la LPI. La sentencia aplica este artículo, pensado para entornos analógicos, a los soportes digitales. Su lógica es tajante y preocupante: el problema queda centrado en la idoneidad del CD-R para almacenar música; si lo es, se aplica literalmente y sin excepciones. No hacía falta la prueba pericial que aporta la SGAE para demostrar que es posible grabar música en este tipo de dispositivos y, dicho sea de paso, en otros muchos también: el disco duro de un PC, mi teléfono móvil y cualquier soporte susceptible de almacenar datos en formato digital.
Centrar la cuestión en el carácter idóneo del soporte, como hizo Traxdata, la demandada, es abrir una vía de impredecibles consecuencias, pues ningún dispositivo digital está a salvo. Los contenidos, una vez digitalizados, usan soportes indiferenciados. La cuestión no es, pues, si el dispositivo es idóneo para almacenar música, que lo es, sino si es idóneo para almacenar otros contenidos no sujetos a derechos de autor. Si prospera el argumento de instancia, que tiene por 'bien sabido' el hábito de los consumidores españoles de copiar música en su ordenador casero, me temo que no habrá dispositivo a salvo del pago del canon.
La sentencia deja en el aire muchas cuestiones, que no hacen sino poner en evidencia que el precepto está obsoleto. En primer término, no sabemos qué canon sería aplicable al CD-R, si el de audio, si el de vídeo, si los dos, si la media o un porcentaje dependiendo del cálculo de uso real. Por si fuera poco, la sentencia aplica la regla general, el pago del canon, pero no las excepciones, las que se aplican a los productores de fonogramas y videogramas y las entidades de radiodifusión: un CD-R se equipara a una cassette en el pago del canon, pero una empresa de software que compra CD-R para grabar sus productos no queda exenta, como le ocurre a una discográfica que compra CD para grabar sus fonogramas. Se argumenta por la SGAE que los productores de fonogramas pagan el derecho de reproducción y distribución. Hay que recordar que los fabricantes de software no tienen por qué pagar ninguno de esos derechos porque su régimen legal es diferente.
Esta reflexión tiene algún valor si discutimos la aplicación del régimen de copia privada en los entornos digitales. Si subyace una lucha soterrada contra la piratería musical, todos sabemos que tiene cauces legales bien distintos a éste que no deben confundirse.
Paloma Llaneza es abogado experta en Internet. Pll@palomallaneza.com
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