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LA SITUACIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO

Un debate juridico innecesario

El pasado 15 de mayo los consejos de administración de Caja San Fernando y El Monte aprobaron un proyecto de fusión que supone el punto de partida de la definitiva integración de ambas entidades. Una de las muchas incidencias jurídicas que se producen, como consecuencia de tal aprobación, es la necesaria suspensión del proceso electoral acordado por los consejos de ambas entidades el 6 de marzo de 2001.

Aprobado el proyecto de fusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía, se hace preciso aclarar las repercusiones jurídicas de este acuerdo sobre el proceso de renovación de los órganos de gobierno.

La cuestión, ya analizada por un insigne constitucionalista de la Universidad de Sevilla, tiene apoyo jurídico en dos normas aparentemente contradictorias. Por un lado, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley, que establece que dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de la aprobación de los estatutos, las cajas iniciarán las actuaciones conducentes a la renovación de los órganos de gobierno, debiendo quedar conclusa dicha renovación en el plazo de seis meses a contar desde su inicio. Y por otro lado, el apartado 2º del artículo 15 de la Ley dispone que en los casos de fusión con creación de una nueva entidad la constitución de los órganos de gobierno y el número de sus miembros será el que se haya fijado en el proyecto de fusión, desempeñando dichos órganos de gobierno sus funciones de forma transitoria hasta que se realice su renovación en el plazo máximo de dos años.

Se plantea por tanto resolver esta aparente contradicción entre dos normas jurídicas. El Derecho contiene mecanismos para estos casos. Merece destacarse aquél que establece que la norma general debe ceder ante la particular. En el caso que nos ocupa, la previsión contenida en la norma transitoria es de carácter general, aplicable a todas las cajas de ahorros, en tanto que la citada del artículo 15.2 y concordantes constituye una norma específica para aquellas entidades que se hallen en un proceso de fusión. Conforme al principio anterior, resulta de prevalente aplicación la norma del artículo 15.2 que prevé unos órganos de gobierno específicos para el período transitorio, quedando interrumpido el proceso de renovación de cargos que establecía la norma de derecho transitorio.

Todos los dictámenes de los más importantes especialistas en Derecho Administrativo y Bancario y en Derecho Mercantil, encargados a este respecto por Caja San Fernando y El Monte se han pronunciado en idéntico sentido: la aprobación del proyecto de fusión interrumpe el proceso de renovación de órganos de gobierno impuesto por la Disposición Transitoria Segunda. Así lo han ratificado los catedráticos Sánchez Calero, Olivencia, Tomás Ramón Fernández y Manuel Clavero.

La complejidad de un proceso de fusión constituye la razón de que se prevea la existencia de un período transitorio de hasta dos años de duración desde la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía, y que en el proyecto de fusión se regule la composición de los órganos de gobierno durante el mismo. Aprobado el proyecto de fusión por las entidades y pendiente de concluirse el procedimiento administrativo con dos hitos fundamentales, como son la aprobación del anuncio de fusión por las Asambleas de las cajas y la autorización de la administración pública competente, carece de sentido continuar con el proceso de renovación tal y como establece la Disposición Transitoria Segunda, cuando el artículo 15.2 de la Ley contempla que durante dos años serán otros los encargados de gobernar la entidad fusionada.

La aplicación de los principios de seguridad y razonabilidad jurídica impulsan inequívocamente a esta solución. Resultaría deslegitimador para los actuales órganos de gobierno que aprueban el proyecto de fusión, y perturbador del propio proceso y de la credibilidad de las entidades en el mercado que, tras la aprobación de un proyecto de fusión en que se contempla que la nueva caja será gobernada por unos órganos de gobierno sumatorios de los actuales, se continúe el proceso electoral para suspenderlo tras la aprobación de la fusión por las asambleas.

Los argumentos anteriores se ven reforzados con aquel otro que defiende la inconveniencia de continuar un proceso electoral, que crearía falsas expectativas de derecho entre los electores y elegibles del mismo.

La segunda cuestión controvertida, aunque en nuestra opinión no existe tal controversia, es la de la capacidad jurídica de los órganos actuales para adoptar el acuerdo de aprobación del proyecto de fusión.

El examen previo de la legitimación del consejo de administración para la adopción del acuerdo que se propone se hace aún más necesario dada la reciente entrada en vigor de la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía y la exigencia contenida en su Disposición Transitoria Segunda de renovación de los órganos de gobierno de la entidad, proceso que debía iniciarse en el plazo de un mes desde la fecha de aprobación por la Administración autonómica de los Estatutos adaptados y estar concluido dentro de los seis meses siguientes a su inicio. En consecuencia, la propuesta de acuerdo se produce durante la vigencia del período transitorio de renovación de los órganos de gobierno de la entidad.

La mencionada Disposición Transitoria Segunda en su punto 2º deja meridianamente claro que en tanto no se haya producido la constitución de una nueva Asamblea General, 'el gobierno, representación, administración y control de las cajas de ahorros seguirán atribuidas a sus actuales órganos de gobierno', quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la Ley. El mantenimiento de todas las funciones sin limitación de ningún tipo faculta a estos órganos para adoptar acuerdos como el de una fusión con otra caja de ahorros.

No existe norma alguna que prohíba en las actuales circunstancias que la entidad acuerde la aprobación de un proyecto de fusión. Las únicas condiciones que la Ley de Cajas de Ahorros de Andalucía establece no se refieren a la capacidad de los órganos de gobierno para la adopción del acuerdo, sino a los presupuestos para la autorización de una fusión, y son las contenidas en el artículo 14:

a) Que las entidades que deseen fusionarse no se hallen en período de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.

b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.

c) Que la fusión favorezca la consecución de los principios que se contemplan en el artículo 3 de la presente Ley.

En resumen, los órganos de gobierno vigentes de Caja San Fernando y El Monte poseen la capacidad jurídica necesaria para la adopción de los acuerdos relativos a la aprobación de una fusión con otra caja. Hacer de esta cuestión un tema de debate es tan innecesario como injustificado.

Juan María Baca y Sánchez del Álamo es jefe de los servicios jurídicos de Caja San Fernando.

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