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Hacienda puede exigir la liquidación del IRPF al cónyuge del contribuyente fallecido si las rentas fueron generadas cuando aún vivía
Hacienda puede exigir la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) al cónyuge del contribuyente fallecido, si las rentas fueron generadas cuando todavía vivía, según se afirma en una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 de septiembre de 2000 y que recoge datadiar.com.
La Sala señala que de esta deuda tributaria deberá responder su cónyuge, como única heredera, en consonancia con lo previsto en el apartado 3 del artículo 89 de la Ley General Tributaria, según el cual: 'A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones'.
El TEAC ratifica que es procedente exigir a los herederos intereses de demora por la deuda tributaria -
El TEAC considera que en cuanto a la procedencia de exigir intereses de demora por deudas tributarias anteriores a la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, ha de señalarse que es una cuestión que ha sido objeto de numerosas reclamaciones de este Tribunal Central y reiteradamente fallada en sentido afirmativo, declarando la conformidad a derecho de los intereses de demora. La sentencia recoge que, asimismo, el Tribunal Supremo en dos Sentencias de la misma fecha 5 de julio de 1993, una recaída en recurso de casación para unificación de doctrina y otra en recurso de casación en interés de ley, cuya doctrina se reitera en otras posteriores de 10 de abril y 22 de mayo de 1995 -doctrina que ha sido ratificada por sentencia del Tribunal Constitucional número 38/1997 de 27 de febrero, confirmada por STC números 63, 117 y 189/1997-, ha venido a confirmar dicho criterio, al considerar que carece de fundamento postular la nulidad de los intereses de demora entendiendo que la cuota tributaria no es la misma que la que pudo imputarse al interesado de no haberse promulgado la Ley 20/1989 de adaptación del impuesto al régimen transitorio, porque 'se imponen respecto a un débito minorado, careciendo de racionalidad postular la improcedencia de los mismos por falta de liquidez de la cuota', ya que viene a decir el Alto Tribunal, que ésta viene originada por la obligación que tenían los contribuyentes de declarar la totalidad de las rentas sujetas a gravamen en el ejercicio correspondiente.
La Sala opina que, en todo caso, la liquidación de intereses no se ha visto alterada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, que no extendió sus efectos anulatorios al régimen regulador de los mismos.
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