La sentencia de los funcionarios (y II)
El trámite del recurso de casación interpuesto contra el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional relativa a la descongelación del sueldo de los funcionarios encierra la incógnita de su admisión en tanto en cuanto en su fallo se hace constar que contra la misma no cabe recurso alguno.
¿Es una cuestión de personal poner en duda la soberana potestad de las Cortes de aprobar o no los Presupuestos Generales del Estado? ¿Es una cuestión de personal que dicha potestad indelegable sea vicaria de decisiones y acuerdos previos del Gobierno cualquiera que sea su tenor? ¿Es la aprobación de los Presupuestos una atribución ilusoria en tanto en cuanto se discute su aplicación? En último término, ¿puede despreciarse la imperativa manifestación de voluntad de las Cortes en la materia objeto de debate?
No parece concebible entender que las leyes de Presupuestos del Estado sean de segunda categoría, por cuanto emanan, como cualquier otra ley, de las facultades que la Constitución sólo concede a los representantes del pueblo.
Si las Cortes tuvieran la obligación, como parece insinuarse, de aprobar los presupuestos que el Gobierno propone, por cualquier compromiso adquirido por éste, su intervención quedaría sin contenido, cuando, muy al contrario, la Constitución asigna a las primeras el examen, la enmienda y aprobación del presupuesto. Por lo mismo, con total respeto a los sindicatos y a los funcionarios, no puedo estar de acuerdo con la consideración relativa a que la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, reguladora de los acuerdos objeto de debate entre la Administración y los sindicatos, atribuya preponderancia alguna a los pactos que se alcancen en la negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios, por encima de las potestades propias de las Cortes Generales.
La norma establece que la materia negociable es el incremento de las retribuciones de los funcionarios que proceda incluir los presupuestos de cada año, que constituye el límite del alcance de las competencias de la Administración en el marco normativo que nos ocupa.
Es una cuestión de sentido común. La sentencia de la Audiencia Nacional, por mor de otorgarle una virtualidad a un acuerdo suscrito entre la Administración y los sindicatos, antepone la aplicación de éste al amparo de una norma jurídica que en nada se opone a la insoslayable e inexistente aprobación del primero por las Cortes Generales. ¿Es que examinar, enmendar y aprobar los Presupuestos no es lo mismo que decidir sobre la aplicación de los ingresos públicos? ¿O sí? En cualquier caso, es evidente que la cuestión trasciende lo suficiente como para que se someta a la revisión del Tribunal Supremo, en orden a comprobar la existencia, en su caso, de una infracción corriente de ley o aplicación indebida de preceptos legales sustantivos, que no formales, y así resolver un entuerto en el que no se le puede negar a nadie el derecho a recurrir.
En cierta ocasión llego a mis oídos una expresión referida al Tribunal Supremo de Estados Unidos que, por su oportunidad, hago mía: el Tribunal Supremo no es el último porque es infalible, sino que es infalible porque es el último. Dejemos que el nuestro se pronuncie sobre el asunto y acatemos su veredicto sea cual sea su contenido.
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