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Tribuna:REFORMA PROCESAL
Tribuna
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La cuestionable constitucionalidad e imparcialidad de los jueces de instrucción

El derecho a un juez imparcial se recoge de forma expresa en el artículo10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, cuyo cincuenta aniversario acabamos de celebrar, y en el artículo6.1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950. Los derechos fundamentales que se contemplan en el art.24.1 y 2 de nuestra Constitución, deben interpretarse, por imperativo del art.10.2 de la misma, de conformidad con las normas internacionales citadas. El derecho a un juez imparcial, en el que descansa la confianza del pueblo en sus jueces, es el presupuesto indispensable para el ejercicio y protección de los demás derechos fundamentales de los que aquéllos son garantes, hasta el punto de que la mera apariencia de parcialidad vulnera dicho derecho, como ha puesto de manifiesto la ejemplar decisión de la Cámara de los Lores sobre la pérdida de imparcialidad del juez lord Hoffman.La fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 145/1988, de 12 de junio, sentó la doctrina de que "la actividad instructora puede provocar en el ánimo del Juez de Instrucción, incluso a pesar de sus mejores deberes, prejuicios o impresiones a favor o en contra del acusado que influyen a la hora de sentenciar". Dicha sentencia dio lugar a la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que creó los Jueces de lo Penal y les atribuyó la competencia para fallar las causas por delitos menos graves que hasta entonces eran instruidas y falladas por los Jueces de Instrucción. El Tribunal Constitucional ha ido perfilando la imparcialidad objetiva de los Jueces y Tribunales, llegando a cuestionar, en algunos casos, la imparcialidad para enjuiciar del órgano encargado de dictar el procesamiento, doctrina en la que se fundamentó el auto de la Sala2ª del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1993, para anular, doce años después de haberse producido la catástrofe de la presa de Tous, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia sobre este hecho, al estimar que se había producido una quiebra de la imparcialidad objetiva porque el presidente de este Tribunal, ponente de la sentencia, había dictado auto de procesamiento contra uno de los procesados. Esta doctrina ha sido recientemente ratificada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 29 de octubre de 1998 (caso Castillo-Algar), que anula una sentencia de un órgano judicial colegiado español por vulnerar la imparcialidad objetiva al haber resuelto un recurso de apelación contra el auto de procesamiento que el instructor había dictado contra el procesado.

La experiencia de los que hemos ejercido, con vocacional entusiasmo, como Juez de Instrucción que fallaba las causas que había instruido por delitos menos graves, demuestra que "todos los prejuicios y preocupaciones que la instrucción ha hecho nacer en el ánimo del Juez de Instrucción" -en feliz expresión de Alonso Martínez, precursor de la doctrina que comentamos-, se manifiestan con más intensidad y ponen en mayor peligro la imparcialidad objetiva del juez de instrucción a la hora de dictar un auto de procesamiento o de decretar la prisión provisional, que a la hora de juzgar, pues para adoptar dichas medidas cautelares el instructor realiza una valoración de la culpabilidad y puede privar de libertad a una persona, en muchos casos, hasta cuatro años, imponiendo así una pena anticipada privativa de libertad, lo que ha llevado a algunos autores a sostener, en mi opinión, con acierto, que tales resoluciones son "legalmente arbitrarias", dada la imposibilidad de que el Juez de Instrucción sea imparcial desde una perspectiva objetiva, al ser simultáneamente inquisitorial parte acusadora y garante de los derechos fundamentales, funciones constitucionalmente inconciliables.

El problema de si debe mantenerse la figura del Juez de Instrucción o transferir al Fiscal las facultades instructoras bajo la vigilancia de un juez de garantías que tendría que intervenir cuando alguna de las partes recurriera las resoluciones del instructor, sobre todo las que afectan a derechos fundamentales, como ha destacado el profesor Luis R. Ramos, es una cuestión abierta y pendiente de decisión desde hace más de un siglo. En la excelente Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decía, en 1882, el ministro de Justicia a la sazón, Alonso Martínez: "Y suponiendo que algún día el legislador, echándose en brazos de la lógica, llegara hasta el último límite del sistema acusatorio, el Gobierno de SM ha creído que era demasiado brusca para este país, en que los jueces han sido hasta ahora omnipotentes". Sobre esta cuestión, Rafael Mendizábal, magistrado del Tribunal Constitucional, ha escrito: "El Juez de Instrucción se debate en un mundo de contradicciones que saltan a la calle. Nadie parece querer un juez policía, sino un juez Garantía, Guardián, no guardia, pero no faltan tentaciones ni quienes aplaudan, cuando les conviene, a los jueces de asalto. La instrucción sumarial en manos de un juez sufre el rechazo de la configuración constitucional del Poder Judicial. Conforme al art.117.3 y 4 de la Constitución, el juez tiene a su cargo, con carácter exclusivo y excluyente, juzgar y ejecutar lo juzgado, y en la etapa previa al juicio oral, la función de garantía de los derechos y libertades, nada más, pero nada menos. La tarea de investigar o dirigir la investigación y encauzarla no es suya, por salirse del marco constitucional. Es una tarea policial que debe ser realizada bajo la supervisión directa e inmediata del fiscal. "La figura del juez de instrucción, entre inquisitorial y afrancesada, con un toque actual italianizante, no puede subsistir, y mientras esté ahí no tendrán remedio los problemas de la justicia penal" (Actualidad Administrativa nº18, 9 de mayo de 1993, pág.22). Creo que no puede ser más elocuentemente expresada la tesis que trato de transmitir.

Ha llegado la ocasión histórica, en el umbral del milenio, de que el legislador español se "eche en brazos de la lógica" y lleve a cabo la reforma procesal penal -preconi-zada por Alonso Martínez, con extraordinaria visión histórica, hace 117 años, y la más necesaria, entre otras, para que la Justicia deje de ser una de las instituciones peor valoradas por los españoles -que atribuya plenamente la instrucción penal, que no es una función jurisdiccional sino administrativa, al Ministerio Fiscal, permita que los jueces se dediquen exclusivamente a su alta misión de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y haga efectivo el principio de igualdad de armas en el proceso penal, y lo que el insigne jurista llamaba "los sagrados fueros de la defensa y de la inocencia". Sería lamentable que, como ha pasado con el desarrollo del Estado de las Autonomías, la reforma procesal que se propone, venga impuesta a golpe de sentencias del Tribunal Constitucional o, en su caso, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Eligio Hernández es diputado regional del Partido Socialista Canario-PSOE.

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