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Tribunal Constitucional y sensibilidad autonómica

Marc Carrillo

En el marco del legítimo debate político de estos últimos meses ha aparecido con luz propia la función institucional del Tribunal Constitucional. Desde diversos ámbitos y por variados actores políticos, se ha cuestionado lo que se ha dado en denominar la sensibilidad autonómica del máximo intérprete de la Constitución; tal reproche se ha planteado en relación a dos aspectos importantes de su estatuto jurídico: los criterios que determinan su composición y los planteamientos interpretativos para delimitar las competencias del Estado y las comunidades autónomas. No hay duda de que ambos son de una gran relevancia jurídica y política.En cuanto a la composición, se afirma que el diseño constitucional no es coherente con la estructura descentralizada del Estado, dado que las comunidades autónomas carecen de legitimación para proponer el nombramiento de una parte de los magistrados. De esta forma, se considera que dicho nombramiento queda sometido a la decisión de los órganos centrales del Estado y, a la postre, al albur de los partidos de ámbito estatal, sin que las instituciones de las comunidades autónomas y también los partidos políticos de este ámbito territorial -especialmente, los partidos nacionalistas periféricos- tengan ninguna incidencia al respecto. Y ciertamente, salvo alguna excepción coyuntural, la realidad es ésta y no otra. No obstante, también es cierto que en la mayoría de los Estados políticamente descentralizados (Alemania y Austria, entre otros) son los partidos políticos de ámbito federal los que realmente deciden sobre cuáles van a ser los futuros magistrados, aunque las respectivas constituciones prevean una intervención de los Estados miembros de la Federación a través de la Cámara alta (Bundesrat). Pero tampoco siempre ocurre así; en Canadá, por ejemplo, desde 1949, la estructura federal se ha proyectado al Tribunal Supremo mediante la exigencia de que tres de los nueve magistrados que lo componen sean jueces de los tribunales o abogados de algún colegio del Estado de Quebec. Tradicionalmente, en Bélgica, la lengua de las dos comunidades que integran el Estado ha sido un criterio para proveer cargos públicos y también para el Tribunal de Arbitraje. En el Derecho Público español existe el precedente de la Constitución de la II República, en la que se establecía que, además de otros magistrados, el Tribunal de Garantías Constitucionales también estaría integrado por un representante de cada una de las regiones. Por su parte, el constituyente español de 1978 optó por una solución que excluye a las comunidades autónomas de la participación en el nombramiento de los magistrados constitucionales, a pesar de definir al Senado como Cámara de representación territorial. Sin embargo, ello no tiene por qué seguir siendo siempre así.

La pendiente reforma del Senado largo tiempo anunciada podría ser una vía, siguiendo el modelo de los Estados federales, para implicar a las comunidades autónomas en la composición del Tribunal Constitucional. En este sentido, un Senado de representación autonómica y no provincial permitiría introducir una lógica institucional y una composición política más adecuada a lo que hoy es el Estado de las autonomías, definido por su pluralidad nacional y, por tanto, cultural y lingüística. Esta forma de participación indirecta de las comunidades autónomas en el nombramiento de una parte de los magistrados debería ser entendida no como una garantía de representación de intereses específicos, sino como una vía de vinculación decisoria a la voluntad de un órgano estatal; aportándole, por supuesto, la imprescindible calidad profesional de los magistrados propuestos y una mayor pluralidad de concepciones jurídicas. No se olvide que si en algún ámbito tiene mayor trascendencia la sensibilidad jurídica y la metajurídica es en el de la jurisdicción constitucional.

En lo que concierne a la delimitación competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, la percepción que se tenga del significado de un Estado políticamente descentralizado cobra especial relieve. Porque, sin perjuicio de la naturaleza jurisdiccional del Tribunal Constitucional, la trascendencia política de muchas de sus decisiones es innegable. Después de veinte años de régimen constitucional, la jurisprudencia constitucional en materia autonómica ha dado lugar, sin duda, a opiniones encontradas. En algunas de las comunidades autónomas históricas existe un cierto sentimiento de frustración sobre la interpretación atribuida al Título VIII de la Constitución. Y es lo cierto que, en relación al nudo gordiano del difícil sistema de distribución de competencias que ha sido y es la delimitación de la legislación básica estatal y sus relaciones con la ley autonómica, la interpretación jurisprudencial no ha sido pacífica. Verdad es también que en esta interpretación ha predominado más una noción de la citada legislación básica, más proclive a establecer directrices que no principios generales, limitando el margen de maniobra del legislador autonómico. Sin embargo, el problema no reside ni exclusiva ni principalmente en el Tribunal Constitucional. No se olvide que la deliberada ambigüedad contenida en la Constitución y en los Estatutos de autonomía trasladó el reto de la concreción del autogobierno autonómico al legislador estatal; es decir, a las diversas mayorías parlamentarias. Y este legislador sí que ha sido muy poco sensible a la descentralización política establecida en la Constitución. El futuro dirá en qué medida ambas cuestiones pueden ser reconducidas de forma más coherente con este modelo de Estado.

Marc Carrillo es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu Fabra.

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