Juicios paralelos y derecho a la lnformación
El desarrollo de algunos procesos penales recientes ha puesto de relieve la importancia de una ficción jurídica que no deja de ser también una realidad social. Se trata de la llamada pena de banquillo, considerada así por el carácter irreparable de la lesión en el crédito social que en ocasiones puede suponer para una persona acudir ante un juez para declarar como imputado o incluso simplemente como testigo. En la medida en que los medios de comunicación han reflejado su imagen y han ilustrado de una determinada manera los motivos de su comparecencia, se considera que este hecho puede suscitar en algunos casos una condena social implícita (el juicio paralelo) aun cuando ulterior resolución judicial sea absolutoria.En este mismo ámbito de la jurisdicción ordinaria se ha denunciado también que la concomitancia entre magistrados y medios de comunicación aparecido en algunos procesos llega a cuestionar la corrección del proceso, especialmente en lo que concierne a la adecuada preservación del secreto sumarial. Ambas cuestiones requieren de una profunda reflexión social, porque el respeto al derecho a un proceso debido y la seriedad en el ejercicio del derecho a comunicar información son dos señas de identidad indeclinables del Estado democrático.
Empezando por la manera de ejercer el derecho a informar sobre procesos judiciales, hay que advertir de inmediato que el enjuiciamiento de una persona no comporta hacer tabla rasa de su dignidad y derechos fundamentales. Incluso, sin duda, cuando los indicios racionales de responsabilidad criminal concluyan con una sentencia condenatoria. Existen derechos, como todos los relacionados con la tutela judicial (entre otros, el derecho a ser informado de la acusación formulada y la presunción de inocencia), que nunca pueden ser obviados por quien informa o expresa su opinión sobre el desarrollo de un proceso judicial. Como tampoco lo pueden ser los derechos de la personalidad del sujeto sometido a un juicio; es decir, el comparecer como testigo, imputado o procesado en ningún caso legítima la intromisión indiscriminada en la intimidad, el honor o la imagen de la persona.
El proceso judicial no puede ser un cheque en blanco para que el medio de comunicación convierta a aquél en pasto de información sensacionalista; es decir, aquella que comunica un tipo de hechos, reales o supuestos, que carecen de relevancia sobre el objeto del proceso y que no muestran una mínima y racional relación de causa-efecto con lo que se juzga, pero que sin duda alimenta el amarillismo informativo propio de los tabloides británicos y alema nes. El contenido de ciertos programas de televisión y la singular cobertura informativa de algunos procesos por parte de determinados medios escritos españoles (por otra parte, muy poco precisa en términos jurídicos) se inscribe de forma flagrante en esta manera espuria de ejercer el derecho fundamental a informar.
Ciertamente, estos derechos de la personalidad, como afirma el Tribunal Constitucional, gozan de un nivel de tutela inferior cuando la información incide sobre un objeto de interés general indiscutible o afecta a personas célebres en razón de su oficio o de la función pública que realizan (STC 165/87). Pero, aun en es tos supuestos, la dignidad de las personas procesadas ha de quedar a salvo; su situación procesal no puede convertir el proceso judicial en un espectáculo al servicio de la truculencia informativa como objetivo instrumental de otros fines, como son la obsesión por aumentar los índices de audiencia o la funcionalidad política de lo que se difunde, sea o no fruto de una información diligente; es decir, obtenida con buena fe (STC 6/88).
En este sentido, es preciso subrayar que la protección de la dignidad no significa censura previa ni tampoco excluye que la información pueda resultar dura o generadora de preocupación en cualquier instancia pública o privada; más bien todo lo contrario, como así lo recuerda el Tribunal de Estrasburgo (caso Lingens, 1986, y la STC 20/90). El olvido de estos criterios jurisprudenciales pone de relieve un déficit deontológico cada vez más evidente en sectores de los medios de comunicación de este país.
La otra gran cuestión es la referida al procedimiento judicial y en especial al uso del secreto sumarial en su instrucción. Porque en ocasiones los términos legales que lo configuran no son respetados ni por las partes ni, incluso, por algún juez instructor o por el fiscal del caso. Esto es muy grave, porque altera el derecho a la tutela judicial en provecho de una visión instrumentalizadora del proceso por una de las partes actoras, con el apoyo adicional de algunas cadenas de televisión en los programas de debate (?).
Y esta gravedad se acrecienta cuando quien lo viola es alguien adscrito a la Administración de justicia. Porque, como es sabido, en el marco de principio constitucional de publicidad, la excepción que supone el deber de secreto sumarial se proyecta sobre los propios actos que componen el procedimiento, no sobre los hechos de la realidad que están siendo investigados por el juez, que pueden ser objeto de información si ésta -eso sí- es obtenida por un cauce legal (STC 13/85).
Pero si esto último no ocurre, o si el medio de comunicación recibe datos del sumario por alguien que debe impedir su circunstancial conocimiento general, se está configurando una patología que merma la credibilidad del poder judicial.
E igual efecto se deriva cuando las opiniones del juez se reflejan más en la prensa que en sus resoluciones judiciales. También aquí se constata otro déficit, el jurisdiccional, que contrasta con la discreción y sentido de la función pública de la gran mayoría.
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