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El mundo al revés

Empecemos por lo evidente. Los poderes públicos en el ejercicio de sus competencias no son titulares de derechos frente a los ciudadanos. Al contrario. Son los ciudadanos los titulares de derechos fundamentales frente a los poderes públicos. Ésta es la "novedad", tanto desde una perspectiva política como jurídica, que representa el Estado constitucional en la historia de la convivencia humana. Esta relación entre el ciudadano y los poderes públicos no ha existido jamás antes en la historia de la Humanidad (con mayúsculas).Esto vale para todos los Poderes públicos sin excepción. Pero para los titulares del poder judicial más que para ninguno. Por una razón fundamental, porque el poder judicial controla el ejercicio de las competencias por parte de los demás poderes públicos, mientras que no hay ningún otro poder del Estado que controle el ejercicio de las suyas.

El poder judicial es, en este sentido, un "poder terrible" (palabras de Montesquieu). Puede decidir sobre la libertad y el patrimonio de los ciudadanos sin más controles que los que operan en el interior del mismo. Por eso, como ya vieron los revolucionarios franceses en 1789, "si las formas del poder judicial fueran tales que no inspirasen más que temor, por este solo hecho, impedirán todos los efectos naturales de la Constitución. El poder judicial servirá para daros costumbres débiles y hábitos serviles" (Bergasse. Rapport sur l ´Organisation du pouvoir judiciaire. 17 de agosto de 1789).

Esto no se puede perder nunca de vista. El ciudadano, en sus relaciones con el poder judicial, es titular de derechos fundamentales, derechos que están a su disposición para hacer uso de los mismos de la manera que le parezca más apropiada para sus intereses particulares. El juez, por el contrario, no es titular de ningún derecho frente al ciudadano. Es portador de obligaciones. Las facultades que el ordenamiento le atribuye no son derechos que están a su disposición, sino que son exigencias para que cumpla con su obligación de administrar justicia.

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Concretamente, el ciudadano tiene el derecho a que entienda de su conducta un juez "imparcial". Imparcial no sólo "subjetivamente", sino también "objetivamente". El ciudadano tiene derecho no sólo a que el juez sea imparcial, sino además a que lo parezca. La mera apariencia de parcialidad vulnera el derecho fundamental del ciudadano al juez ordinario predeterminado por la ley. Y es que, como ha dicho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la "justicia no sólo tiene que hacerse, sino que tiene además que parecer que se hace". La apariencia de imparcialidad del juez es un elemento configurador del derecho fundamental del ciudadano a la "tutela judicial efectiva".

Frente al ejercicio de este derecho fundamental por parte del ciudadano, el juez no puede oponer ningún derecho del que sea titular. El ordenamiento en este caso le impone la obligación de abstenerse. Es una obligación cuyo cumplimiento no le tiene que ser exigido por el ciudadano, sino que debe cumplirla el juez de oficio. únicamente si el juez no cumple con su obligación, el ciudadano se verá entonces obligado a ejercer el derecho mediante la recusación del juez.

Así lo dispone expresamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 217 dice textualmente: "Los jueces y magistrados deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra causa legal".

El juez debe abstenerse cuando concurre causa legal y, si entiende que no concurre dicha causa y no se abstiene, puede ser recusado. En el caso de que ocurra esto último, la conducta del juez recusado no puede ser otra que la de absoluta pasividad.

El juez, frente a la recusación, no tiene absolutamente nada que decir. Tiene que limitarse a informar al juez que tiene que resolver el incidente de recusación por qué, en su opinión, no concurre ninguna de las circunstancias que la ley establece para la abstención o recusación, y nada más.

Cualquier actividad del juez que no sea ésta y que se traduzca en la formulación de alegaciones adicionales o en la propuesta de la práctica de algún tipo de prueba, le hace incurrir automáticamente en la causa 9ª de abstención / recusación prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa".

Y le hace incurrir en tal causa porque la proposición de la práctica de una prueba exige como condición previa ser parte en un contencioso. Quien no sea parte no puede proponerla. Pues nadie que no sea parte puede tener interés en el resultado de la misma.

Y el juez recusado no es que no sea parte, es que no puede ser parte en el incidente de recusación. El ordenamiento se lo impide de una manera taxativa. Cuando un juez se considera parte y propone la práctica de una prueba, automáticamente está incumpliendo con su obligación constitucional-legal y está vulnerando el derecho fundamental del ciudadano a un juez imparcial.

El juez Gómez de Liaño, independientemente de que concurrieran las causas de recusación que hayan podido ser alegadas por la defensa jurídica de Juan Luis Cebrián, que sólo conozco por los medios de comunicación y sobre las que, en consecuencia, no puedo pronunciarme, se ha inhabilitado por su propia conducta en el incidente de recusación para continuar con la instrucción. En el caso de que no hubiera una causa de abstención / recusación originaria, hay una causa de recusación sobrevenida, que no necesita siquiera ser alegada y probada, pues los autos del juez Gómez de Liaño figuran en el propio expediente de recusación.

En realidad, la conducta del juez Gómez de Liaño en el incidente de recusación es tan inexplicable jurídicamente, y choca de manera tan frontal con lo que respecto de dicho incidente dispone la LOPJ, que lo desautoriza como juez. No es posible que continúe siéndolo quien desconoce de manera tan palmaria la propia ley que regula su posición en el sistema jurídico español.

Javier Pérez Royo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.

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