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ANULADO EL FALLO DEL 'CASO OTEGI'

El jurado inventa una duda y no se sabe que hizo para superarla

El tribunal aprecia en el veredicto "un defecto consistente en haberse abstenido de explicar,sucintamente los motivos de su persuasión

El fallo del TSJPV explica a lo largo de 15 folios la determinación por la que ordena que se repita el juicio contra Mikel Otegi. A continuación reproducimos algunos de los apartados más interesantes."El jurado no ha cumplido la carga -accesible y harto razonable- que debió atender al evacuar su respuesta a la proposición del objeto del veredicto emanada del magistrado-presidente. La lectura del veredicto muestra que ni uno solo de los 91 hechos que -divididos en favorables y adversos al interés del acusado- figuraban en aquel escrito, dio lugar a la más mínima explicación de las razones por las que los consideraba sucesivamente probados o no.

El jurado ensayó, a cambio, una suerte de seudomotivación o motivación global sustitutiva, que -intentando sanar inútilmente la enormidad de esa omisión aparece, fuera de lugar, en el pasaje relativo a la declaración de culpabilidad o inculpabilidad -propiamente, atribución de responsabilidad penal- que prevé el artículo 61.1 c de la ley, y que no exige motivación alguna.

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La falta de toda explicación sobre la prueba de los hechos no se suple con la supuesta fuerza lógica de la conexión de las respuestas que sólo afirman o niegan la realidad histórica de esos acontecimientos. El apartado V. 1 II de la Exposición de Motivos de la Ley ya advierte de que la consecución de esas afirmaciones o negaciones lleva a establecer una culpabilidad o inculpabilidad cuya valoración, a cargo del jurado, sustrae al control judicial la atribución de responsabilidad penal, pero señala que la necesidad de motivación -derivada del artículo 120.3 de la Constitución- queda insatisfecha si no se añaden además las razones que explican la adquisición y consolidación de ese convencimiento.

. Sentada la ausencia de motivación sobre los hechos, procede analizar los términos en que el jurado discurre finalmente sobredichos aspectos históricos. La indicación de no estimar probadas las circunstancias que se le plantean equivale a reiterar una conclusión desprovista, una vez más, de la sucinta explicación en que debió fundarse. Esta precisión nada añade -si no es más laxitud y confusión- al defecto consistente en haberse abstenido de explicar sucintamente los motivos de su persuasión. La invocación de la duda y las apelaciones a lo que dispone la ley -con que el jurado pretende apoyar las respuestas que no ha cuidado de motivar antes- revelan que, disfrazando de perplejidad un estado psicológico que nada tiene de vacilación seria, inventa la existencia de una duda que prejuzga gratuitamente para utilizar el asidero del artículo 54.3 de la ley. Escudado en la prevención de este precepto, el jurado proclama que le asalta una duda, que se encuentra en la imposibilidad de disiparla y que, a causa de ello, resuelve en el sentido más favorable al acusado. No se describe el modo en que la duda surge, ni el alcance con que se suscita, ni se tiene la menor idea del esfuerzo hecho para superarla y despejar las dificultades a que ha dado lugar.

Los componentes del jurado no solicitaron entonces la ampliación de instrucciones que el artículo 57.1 de la ley les permitía recabar para disipar esas u otras incertidumbres. Quiere ello decir que ninguno puso a contribución la dosis elemental de diligencia que el ejercicio de sus funciones públicas esperaba y exigía de ellos en tales circunstancias.

El veredicto carece de motivación, porque, de una parte, omite de raíz la explicación sucinta de las razones que, según el artículo 6 1.1 d de la ley, debe contener su respuesta, y, de otra, no tiene el carácter de explicación sucinta la reflexión -confusa y deficiente- que, fuera del pasaje adecuado, introduce el jurado a seguido de sus conclusiones sobre la incorrectamente llamada culpabilidad del acusado.

Asiste, en suma, la razón a las alegaciones que, amparadas en el artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encierran los motivos -respectivamente, primero y cuarto- del ministerio fiscal y de la acusación particular, pues la inexistencia de motivación -de que adolece el veredicto del jurado- equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. Síguese de ello la infracción del artículo 63.1 e de la ley, cuya es la exigencia de que, si el magistrado-presidente advierte dicha anomalía, devuelva al jurado el acta de la votación. Causa de devolución que, a tenor del artículo 846 bis c. a. II del precitado texto procesal, constituye un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que vulnera el derecho a no sufrir indefensión.

No importa que el ministerio fiscal y la acusación particular hayan dejado de entablar la reclamación de subsanación que, como en el caso de la inexpresión de las mayorías consignadas en el veredicto del jurado, debieron hacer al término de la audiencia pública convocada para su lectura. La falta de motivación atenta contra un derecho fundamental cuya vulneración implica que, aun a falta de la protesta obligatoria, las partes tengan acceso al recurso de apelación fundado en los motivos susodichos.

La motivación a que alude el artículo 61.1 d de la ley es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico-procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta -fundada en el derecho objetivo y suficientemente persuasiva- que decida las cuestiones pendientes. La motivación del veredicto es vinculante para la sentencia judicial que, por imperio de los artículos 67 y siguientes de la ley, debe atenerse a ella e incorporar las razones que la justifican. La ausencia de toda motivación mutila la integridad y la indivisibilidad de la respuesta esperada y exigida de la jurisdicción, y erosiona el contenido esencial o núcleo invulnerable del derecho a la efectiva tutela judicial, en el que, a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, se entiende comprendida la aportación motivadora del pronunciamiento del jurado que, debiendo haberlas expuesto de modo sucinto, se abstuvo por completo de explicar las razones de su convencimiento sobre la existencia o irrealidad histórica de los hechos de que conocía.

La aplicación del artículo 846 bis f de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la declaración de la nulidad del veasí viciado y de la sentencia de instancia que es su consecuencia".

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