Nacionalidades históricas
El tratamiento que nuestra Constitución de 1978 da a asunto tan importante como es la estructura del Estado constituye el fruto de un compromiso entre dos nacionalismos: el catalán y el español. La duración de la vigencia de este compromiso depende, como es normal, de la mayor o menor rapidez con que evolucionen las circunstancias. Por ahora, éstas no parecen haber cambiado sustancialmente: el nacionalismo español no tiene hoy más fuerza que en 1978; si acaso, la ha perdido en parte al haber decrecido en los últimos tres lustros la influencia de las Fuerzas Armadas en la vida pública; y el nacionalismo catalán, que parecía robustecido en los días -aún muy recientes- en que CiU poseía mayoría absoluta en el Parlamento de Cataluña, ha cedido terreno electoralmente, y si hoy sus representantes más cualificados imponen sus criterios en varias materias importantes, en las que el Gobierno central se pliega a sus exigencias ante el asombro de muchos observadores y la rabia contenida o el regocijo manifiesto de no pocos, es porque aprovechan hábilmente la ventaja meramente coyuntural que les proporciona, no su propia fuerza, sino la insuficiencia de la mayoría relativa que el PP tiene en el Congreso de los Diputados.Sabiéndolo muy bien, o sea, con plena conciencia de los límites dentro de los cuales puede moverse, el presidente Pujol dice que no aspira a revisar la Constitución, sino únicamente a reinterpretarla, sacando así todo el provecho posible del compromiso a que se llegó hace 18 años. Y reclama para Cataluña una autonomía especialmente amplia por tratarse de una "nacionalidad histórica".
Archisabido es que, aun cuando distingue entre las "nacionalidades" y las "regiones" que "integran" juntas "la nación española", la Constitución no especifica en qué consiste la diferencia entre aquéllas y éstas, ni en cuanto a sus características, ni en cuanto a su naturaleza jurídica respectiva, ni en cuanto al número o la especie de las competencias que pueden o deben asumir las instituciones políticas que las representan; es decir, que la diferenciación constitucional entre nacionalidades y regiones es puramente terminológica; con la particularidad de que los términos de que aquí se trata son ambiguos hasta la saciedad y admiten varias posibilidades de interpretación y definición (véase lo que ocurre, verbigracia, con la expresión "desarrollo regional"; o con el "Comité de las Regiones" de la Unión Europea). Lo cual se acentúa si al uso de cualquiera de ambos sustantivos se añade el del adjetivo "histórico", notable por su imprecisión.
En los estatutos de nuestras comunidades autónomas (que constituyen su "norma institucional básica", como dice la Constitución y repiten a coro los propios estatutos, con las únicas excepciones del andaluz, el madrileño y la Ley de Amejoramiento del Fuero navarro) vemos que cinco de ellas hacen constar en alguna forma u carácter de nacionalidad Cataluña, Galicia, Andalucía, a Comunidad Valenciana y la del País Vasco), mientras que as Baleares, Madrid y Navarra no se pronuncian sobre el particular, y las nueve restantes o bien se proclaman regiones de modo taxativo, o bien admiten serlo al aplicar de pasada el adjetivo "regional" a sus propios presupuestos, a su territorio o a algunos de sus servicios o competencias. Entre las cinco nacionalidades, sólo Galicia se proclama "nacionalidad histórica" (artículo primero, apartado 1, de su estatuto); pero es verdad que las invocaciones a la historia abundan en otros estatutos, tanto de las que se llaman nacionalidades como de las que se llaman regiones o no parecen optar por ninguno de ambos apelativos. Y es que la historia, tratada hábilmente, adorna mucho sin comprometer a nada.
Se halla un tanto extendida a costumbre de reservar la denominación de "nacionalidades históricas" a las comunidades de Galicia, Cataluña y el País Vasco. El único hecho que cabe calificar de histórico, que estas tres comunidades tienen en común y que las distingue de todas las demás, es el de que sus poblaciones respectivas "plebiscitaron afirmativamente" (como dice, al pie de la letra, la Constitución) sendos proyectos de estatuto de autonomía entre 1931 y 1936. Hay aquí un hecho diferencial constitucionalmente reconocido y que surtió efecto para abreviar la tramitación de los estatutos actualmente vigentes; pero quienes hablan de "nacionalidades históricas" no suelen tenerlo en cuenta, sino que se fijan sobre todo en las peculiaridades lingüísticas de esas tres comunidades, con arreglo a lo cual habría que llamarlas "nacionalidades idiomáticas", no "históricas"; y aun así, la calificación sería inadecuada, pues la lengua vasca es también propia de Navarra (donde se ha conservado mucho mejor que en Álava), mientras que la catalana es también propia de las Baleares; y las hablas valencianas y catalanas son variedades, estrechísimamente emparentadas, de un mismo idioma.
La expresión "nacionalidades idiomáticas" resulta, pues, tan inadecuada como "nacionalidades históricas", si queremos reservarla de modo exclusivo para designar con ella a Cataluña, Galicia y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Cierto que, teóricamente, es posible integrar en una sola entidad política las comunidades catalana, baleárica y valenciana (a lo que aspiran, aunque no siempre lo digan, los nacionalistas catalanes); y en otra, la de Navarra y la del País Vasco (a lo que aspiran, y lo dicen muy alto, los nacionalistas vascos; y aspiramos también otros, bajo ciertas condiciones); pero, en la práctica, la salvaguardia de la legitimidad democrática exige contar para ello con la voluntad de las poblaciones respectivas. Y ahí, sobre todo ahí (aunque no sólo ahí), está el busilis.
Sin calificarlos de tales, la Constitución reconoce varios hechos diferenciales que sirven de base a regímenes de excepción. Por ejemplo, la foralidad; o -como acabo de señalar- el haber "plebiscitado afirmativamente" un proyecto de estatuto; o la insularidad; o la posesión de un idioma propio distinto del castellano... Ahora bien: en democracia, el hecho del que nace el derecho no es ni la diferencia ni la semejanza, sino la voluntad popular; y ésta lo mismo puede ser aglutinadora que disgregadora, sensible que insensible a semejanzas y diferencias.
Por supuesto que el derecho así nacido no es absoluto: como todos los derechos, tiene sus límites, intrínsecos y extrínsecos. Pero esto es ya otro cantar.
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