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Tribuna:DEBATE SOBRE EL SECTOR PÚBLICO
Tribuna
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La empresa pública en el mercado único

El planteamiento acerca del futuro de la empresa pública en el ámbito de la Unión Europea exige la diferenciación entre las empresas públicas concurrenciales y las empresas públicas que realizan la gestión de servicios de interés económico general.Las empresas públicas concurrenciales se caracterizan por la producción del bien o prestación del servicio en régimen de competencia, desarrollando las directivas de la Unión Europea los principios que deben ser aplicados para garantizar la libre competencia entre la empresa pública y la empresa privada, en beneficio del ciudadano de la Unión Europea.

Las empresas de prestación de servicios de interés económico general prestan sus servicios en determinados sectores tales como: transportes, correos, telecomunicaciones, energía eléctrica, etcétera, y se caracterizan porque los servicios son prestados en régimen de monopolio.

Uno de los objetivos de la Unión Europea es la creación de un mercado interior mediante la supresión de las fronteras interiores y la libre circulación de las mercancías, personas y servicios, creando un marco legal que regule el citado mercado, en el cual actúan las diferentes empresas públicas y privadas.

Los principales aplicados para consecución del citado objetivo son los siguientes: a) principio de libre competencia: el Acta Única estableció controles sobre las operaciones de concentración y ayudas estatales, considerando el Tratado de la Unión Económica y Monetaria que es imprescindible garantizar la existencia de una economía abierta y con la libre competencia; b) principio de neutralidad: la legislación comunitaria se muestra neutral en relación con el régimen de propiedad en la empresa (pública o privada). El artículo 222 del Tratado de Roma no prejuzga en modo alguno el régimen de propiedad de los Estados miembros; c) principio de paridad de trato: este principio está regulado por el artículo 90 del Tratado de Roma que establece: "Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto a las empresas públicas o aquellas empresas a las que conceda derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del Tratado, especialmente a Ias previstas en el artículo 7 y en los artículos 85 a 94, que regulan la libre competencia".

Por tanto, con este principio, las empresas públicas concurrenciales deberán respetar las reglas de competencia comunitaria al igual que las empresas privadas, estando sometidas a las mismas normas de regulación de los mercados, independientemente del régimen de propiedad del capital y de su nacionalidad; d) principio de incompatibilidad de ayudas estatales: se parte del principio de incompatibilidad de las ayudas estatales a las empresas públicas, de, acuerdo con el cual se establece en el Tratado de Roma (artículos 92 a 94), "son incompatibles con el Mercado Común, en la medida que afecten los intercambios entre los Estados miembros, las ayudas concedidas por los Estados o con cargo a los recursos estatales, cualquiera que sea la forma que revistan, siempre que falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo ciertas empresas o producciones".

El control de la Comunidad sobre las ayudas estatales a las empresas públicas se ha ido haciendo cada vez más intenso, siendo regulado por la Directiva 80 / 723 / CEE, de 25 de junio de 1980, donde se establece la obligatoriedad de los Estados miembros de informar a la Comisión de todos los proyectos dirigidos a establecer o modificar ayudas existentes.

En concreto, el artículo 1 de la citada Directiva encomienda a los Estados miembros que aseguren la transparencia de fondos hacia las empresas públicas y en el uso de dichos fondos, en especial: compensación de pérdidas de explotación, provisiones de capital, subvenciones no reembolsables, préstamos en condiciones privilegiadas, tratamiento financiero favorable como consecuencia de la renuncia a los beneficios o al reembolso de cantidades debidas, renuncia a un tipo normal de rendimiento de los fondos públicos utilizados y compensación de las cargas financieras impuestas por las autoridades públicas.

Las excepciones a la disposición citada han sido recortadas por la Directiva 1985 / 413 / CEE, de 24 de julio, incrementando los controles de las ayudas estatales.

e) Principio del inversor privado: el criterio del inversor privado ha sido utilizado por la Comisión para concluir sobre la existencia de ayudas en las operaciones que el Estado pueda realizar con las empresas públicas y, en su caso, determinar su cuantificación, para analizar si la citada ayuda es compatible con los objetivos de la Comunidad.

El citado principio del inversor privado (recogido en el artículo 5 de la Directiva 80 / 723 / CEE) establece: "La ayuda debe ser evaluada como la diferencia entre las condiciones que el Estado facilitó fondos a la empresa pública, y las condiciones en las que un inversor privado consideraría aceptable facilitar dichos fondos a una empresa privada, cuando aquél opera en condiciones normales de mercado".

De la lectura de este principio se extrae la conclusión, que la Comunidad considera como ayuda la diferencia de rentabilidad que pueda existir entre la financiación del Estado y la que se produciría en condiciones de mercado; es decir, la retribución que debería percibir el Estado por la financiación se debe, corresponder con el que exigiría un inversor privado, a la citada empresa, en función de su solvencia, sector en el que opera y condiciones del mercado crediticio. Por tanto, se está exigiendo rentabilidad a los fondos propios, la cual debe ser determinada en función de las condiciones de cada una de las empresas y del riesgo de la inversión en función del sector en el que desarrolla su actividad.

En aplicación al Tratado de la Unión Europea también está prohibida cualquier medida que establezca un acceso privilegiado a las entidades financieras de las empresas públicas, afectando esta disposición directamente a la emisión de deuda avalada por el Estado y, lógicamente, a la asunción de deudas emitidas por las empresas y que el Estado decide hacerse cargo de su amortización.

La empresa pública concurrencial debe ajustarse a los principios expuestos con anterioridad y, en concreto, al de rentabilidad, de manera que estas empresas tendrán que competir en el mercado en igualdad de condiciones que las empresas privadas y que las empresas públicas de otros países de la Unión Europea.

El principio del inversor privado exige que la rentabilidad de las citadas empresas sea coherente con el riesgo correspondiente al sector en el que están operando, sin que el Estado les pueda otorgar ayudas de manera directa ni indirecta; en consecuencia se tienen que preocupar por su solvencia, obtener la financiación necesaria en el mercado y adoptar las medidas de gestión adecuadas para mejorar su eficiencia y garantizar su continuidad en el mercado; ya que la ausencia de ayudas originará que las citadas empresas pueden quebrar.

La supervivencia en el mercado de estas empresas requiere que no se limite su capacidad de gestión, ni se le marquen otros objetivos políticos como por ejemplo: empleo, ámbito geográfico de actuación, tipos de productos, precio de venta o condiciones de venta, etcétera, ya que limitarían su rentabilidad y pondrían en peligro su continuidad en el mercado. Por otra parte, estas medidas actuarán como revulsivo para las citadas empresas al saber que carecen del seguro existente actualmente, de manera que tendrán que ser más rigurosas en el control de sus costes y en la realización de proyectos de inversión que posean una rentabilidad superior al riesgo que tengan asociado. Frente a las consideraciones expuestas con anterioridad surge una pregunta inevitable: ¿existe alguna razón por la cuál se considere que estas empresas deban estar en el sector público?

Juan Francisco Corona es catedrático de Hacienda Pública de la Universitat de les Illes Balears.

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