Los límites de la gracia
La pena es un mal que el Estado impone, por medio de sus órganos jurisdiccionales y con las garantías de un proceso, al culpable de una infracción criminal, como retribución de la misma y con la finalidad de evitar nuevos delitos. El fundamento de la pena se halla en la previa acción antijurídica y culpable. El castigo debe respetar el principio de proporcionalidad. De otro lado, la culpabilidad opera como. límite insuperable de una reacción estatal que, sin embargo, no tiene que agotar necesariamente el marco trazado por aquélla. Cuestión distinta son los fines de la pena. La prevención general consiste en la advertencia que para todos los ciudadanos significa la condena de los delincuentes. Luego, dentro de la prevención especial, se distingue entre la intimidación, la reeducación y la segregación social del reo durante más o menos tiempo.Según el artículo 25.2 de la Constitución Española, la pena privativa de libertad se orientará hacia la reeducación y reinserción social, pero ello no significa que dicha orientación se convierta en fundamento mismo de la pena. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado en tal sentido. Cabe incluso que el autor de algún grave delito no precise ni reeducación ni reinserción social.
El problema consiste e determinar hasta dónde puede llegar el vaciado de la prisión en aras de los repetidos fines, sea renunciando a su cumplimiento, o acortándolo, sea sustituyéndola por otra pena, sea disminuyeno su contenido aflictivo con un régimen. de semilibertad.
La remisión o suspensión condicional de las pivativas de libertad se amplía en el nuevo Código con carácter general a las de prisión que no rebasen los dos años (frente al año previsto en el texto todavía vigente), y hasta los tres si la drogadicción jugara papel destacado en la motivación del delito (aumentado otro año respecto a la actual normativa). En paralelo, se abre la posibilidad de sustituir las penas de prisión no superior a un año -y excepcionalmente a dos- por arresto de fin de semana o multa, algo sin precedentes en nuestro Derecho. El primer supuesto encubre una cierta medida de gracia judicial, porque cada semana de prisión se convierte en dos arrestos de fin de semana, pese a que un arresto tiene 36 horas, equivalentes a dos días.
Hoy, para conseguir la libertad condicional se exige la extinción previa de las tres cuartas partes de la pena, pero este requisito no pasa de ser un punto de partida sobre el que opera luego la obsoleta redención de penas por el trabajo. A su tenor, cada dos días de trabajo -a veces puramente formal- beneficia al reo con el abono de un tercero, lo que se traduce en la obtención generalizada de dicha libertad al alcanzarse la mitad del cumplimiento efectivo de la pena. Sucede, además, que a la redención normal puede sumarse otra extraordinaria de hasta 75 días por año, con lo que se acelera el proceso liberador. Por si tal manifestación de pietismo no bastara, el artículo 256 del Reglamento Penitenciario recogió a su vez la posibilidad de adelantar la repetida libertad en cuatro meses por cada año de prisión real. Es obvio que ese precepto de 1981 respondía a la esperada desaparición de la redención de penas por el trabajo en el Proyecto de Código Penal de 1980. No obstante, la frustración de éste empeoró la situación anterior, coexistiendo dos instituciones de efectos similares. La solución consistió en declararlas incompatibles, con clara preferencia a favor de la redención de penas por el trabajo.
El nuevo Código Penal mantiene como regla común para libertad condicional la extinción de las tres cuartas partes, de la pena impuesta, pero deroga expresamente tanto la vieja normativa sobre la redención de penas por el trabajo como el citado artículo 256 del Reglamento Penitenciario. Verdad es que de modo excepcional se reduce el cumplimiento previo a las dos terceras. partes cuando los reos "merezcan dicho beneficio por haber desarrollado contínuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales", lo que apunta hacia la recuperación encubierta de lo que se dice repudiar, pero, aun así, la libertad condicional se retrasa.
Quizá lo más grave en el vaciado de la pena sea que la concesión del tercer grado penitenciario (semilibertad) sigue estando en manos de la Administración Penitenciaria, con independencia del tiempo de condena y sin necesidad de respetar siquiera los dos meses de estancia real en el establecimiento, como exigía el artículo 256 del Reglamento Penitenciario antes de su reciente reforma. Las propuestas de la doctrina y del propio Consejo General del Poder Judicial para encomendar la concesión a los Jueces de Vigilancia y requerir algún tiempo de cumplimiento efectivo, en línea con el régimen jurídico de la libertad condicional, no han servido para nada. Ahora la discrecionalidad del Gobierno es absoluta. También en relación con los . terroristas y prevaricadores. El control judicial se limita a los supuestos en que el Fiscal. recurra la clasificación, cosa que, como es natural, nunca hará el reo beneficiado con la misma. La dependencia última del Fiscal respecto al Gobierno, que propone al Rey su nombramiento y cese según el artículo 124.4 de la Constitución Española, no es la mejor garantía para su defensa de la legalidad en decisiones que pueden tener condicionamientos políticos no contemplados en la legislación penitenciaria. Nadie debería poder ofrecer a los, terroristas, como si de un contrato de adhesión se tratara, un plan de reinserción social con rápido disfrute del tercer grado y de la libertad condicional.
Finalmente, el insatisfactorio panorama se cierra con la posible concesión de un indulto cuya motivación se oculta desde 1988 a la opinión pública.
José Luis Manzanares Samaniego es vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial y magistrado del Tribunal Supremo.
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