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La inspección de Hacienda es nula si pasan seis meses entre el acta y la liquidación

La Audiencia Nacional ha dictado una sentencia que considera que si transcurren más de seis meses entre la formalización del acta de la Inspección de Hacienda y laliquidación definitiva que dicta el inspector jefe -momento en el que el contribuyente debe abonar la cantidad reclamada por el fisco-, la inspección queda anulada y debe comenzar de nuevo, sin que se interrumpala prescripción. Eso significa que Hacienda, en este segundo proceso, ya no puede inspeccionar los ejercicios que en ese momento ya han prescrito al haberse cumplido cinco años.

El contribuyente inspeccionado, una vez que haya prescrito, tiene la posibilidad de presentar declaraciones complementarias para los ejercicios que aún no hubieren prescrito, con la ventaja de que ya sabe qué le ha descubierto la Inspección. La Dirección General de Tributos ha recurrido la sentencia ante el Tribunal Supremo, quien será el que con su decisión siente jurisprudencia sobre el litigio. Como consecuencia de esta sentencia, dictada el pasado mes de noviembre a partir de un recurso de los cientos que se han presentado, diversos asesores fiscales creen que puede producirse un aluvión de recursos de contribuyentes, especialmente grandes empresas (en torno a la mitad de las inspecciones), que también se encuentran en la misma situación. La sentencia no afecta a las actas en las que el contribuyente ha dado su conformidad, que son firmes si en un mes el inspector-jefe no la ha modificado.

La discusión entre la Dirección General de Tributos y los contribuyentes que han recurrido se centra en si la fase en la que el inspector-jefe debe dictar el acto de liquidación forma parte de la actividad de la Inspección de Hacienda. Según la Dirección General de Tributos, al firmarse el acta terminan las actuaciones de la Inspección, excluyendo por tanto la fase en la que se dicta la liquidación.

Los recurrentes, por contra, afirman que tanto las actuaciones previas a la firma del acta como las de la liquidación forman parte de las actividades de la inspección y las demoras injustificadas deberán regularse según el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección. La sentencia que explícitamente corrige otras dos suyas anteriores, acepta esta última interpretación.

El artículo 31.4 afirma que como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones se entenderá como no producida la interrupción del cómputo de la prescripción y, lo que es más importante, permite la realización de declaraciones complementarias sin que pueda imponerse sanción.

Fuentes de la Inspección han señalado que desde hace bastante tiempo y ante la posibilidad de que se planteara esta situación se han hecho importantes esfuerzos para ponerse al día y conseguir que la mayoría de las resoluciones de liquidación de los inspectores-jefes se produzcan en seis meses. A la hora de ver el recurso, el Supremo tendrá en cuenta no sólo la sentencia de la Audiencia, sino dos resoluciones previas: la de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Aragón, que falló igual que la Audiencia, y otra del de Cataluña, de 1993, en la que se da la razón a la Administración.

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