Métodos fiscales
ES DIFÍCIL encontrar un organismo público que haya recibido tantos varapalos judiciales en la última década como Hacienda. El hecho tiene, en parte, una explicación basada en causas objetivas: las dificultades de todo tipo que plantean la articulación y el desarrollo de un sistema fiscal e impositivo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que proclama la Constitución y con capacidad disuasoria frente al fraude fiscal.Pero, en parte, la causa también radica en la torpeza de los métodos y procedimientos empleados por los responsables de la Hacienda pública para la recaudación y para actuar con eficacia en la lucha contra el fraude. Las loables intenciones de servicio al Estado no justifican la improvisación y el atropello con el que intentan perfeccionar los procedimientos. Y menos justificación tiene el desconocimiento que a veces parecen tener los responsables de Hacienda de algunos de los principios legales más elementales. No se explicaría, en otro caso, su inclinación a ignorarlos con tanta frecuencia en sus actuaciones.
De lo primero podría ser un buen ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que modificó en 1988 la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de 1977; de lo segundo lo es, sin duda, la sentencia que acaba de dictar el mismo tribunal, que por segunda vez recuerda al Gobierno, a su mayoría parlamentaria y a los responsables del Ministerio de Economía y Hacienda, que es ilegal recurrir a la ley anual de los Presupuestos Generales del Estado para introducir modificaciones en otras leyes de igual o superior rango, como es la Ley General Tributaria.
En este caso, la modificación de la Ley General Tributaria llevada a cabo mediante la Ley de Presupuestos de 1992 amplió sustancialmente las facultades de Hacienda para requerir a las entidades bancarias "el origen y destino de los movimientos de cuentas o de los cheques u otras órdenes de pago". Es decir, la medida legislativa ' además de sobrepasar los fines asignados a la Ley de Presupuestos por el artículo 134 de la Constitución, podría atentar también contra el derecho a la intimidad. El Tribunal Constituciona4 sin embargo, no se pronuncia sobre este aspecto. No lo considera necesario, una vez establecida la ilegalidad del procedimiento legislativo empleado.
Un procedimiento que también se empleó en la Ley de Presupuestos de 1988 para modificar el artículo 134 de la Ley General Tributaria, de modo que permitiera obligar a los jueces a autorizar la entrada del recaudador de Hacienda en el domicilio del deudor tributario a los efectos del correspondiente embargo de sus bienes. Entonces, el Tribunal Constitucional ya dejó claro que las leyes de presupuestos sólo podían incluir "materias o cuestiones que guarden relación con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos o con los criterios de política económica en que se sustenten". De modo que utilizar esas leyes de carácter específico como percha en la que colgar modificaciones que afectan a otras leyes, además de un atentado contra el principio de seguridad jurídica, constituye "una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo".
Ninguna duda cabe de que un país sólo puede contar con un Estado moderno si dispone de un sistema impositivo eficaz, con capacidad para conseguir recursos con los que financiar sus proyectos, sus infraestructuras y sus servicios. Pero sólo dispondrá de ellos si los recauda correctamente y logra convencer a los ciudadanos de que los gasta eficientemente. El Estado democrático no tiene en la parcela tributaria ni en ninguna otra facultades ilimitadas.
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