Liturgia y obligaciones del Gobierno
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS
El pasado 25 de mayo, el diario EL PAÍS publicó un artículo del director general de Transacciones Exteriores, Fernando Eguidazu, con el título de Magia y trámites administrativos, en el que justificaba que las inversiones de KIO en España no hubieran pasado por la autorización del Consejo de Ministros. Dicho artículo, que quiere cobijarse en la aséptica perspectiva técnico-jurídica, tiene, no obstante, un calado e intencionalidad política que, como responsable de la comisión de investigación que el PP constituyó para investigar el caso KIO, no debo pasar por alto.Ante todo, las técnicas que se utilizan son las mismas de la jefatura, esto es, las que utilizó y utiliza el ministro Solchaga. Se trata de ocultar parcialmente los hechos, y de ocultar, también parcialmente, el derecho, como trataremos de demostrar a continuación, para eludir totalmente las propias responsabilidades.
1.Reconoce el director general que KIO es una entidad pública cuya titularidad y control corresponden al Estado de Kuwait. Y que KIO "nunca ha efectuado inversión alguna en el Grupo Torras". Pero oculta que KIO realizó inversiones directas en España. Así, en las páginas 30 a 40 del informe elaborado por nuestra comisión de investigación se reproduce la fotografía de las declaraciones presantadas por KIO en la Dirección General de Transacciones Exteriores acreditativas de las siguientes inversiones directas de KIO: 75 millones de pesetas, el 21 de agosto de 1984, en Casino Tamarindos, SA; 75 millones de pesetas, en la misma entidad, el 3 de abril de 1987; 1.030 millones de pesetas, en Hoteles Agrupados, SA, el 1 de abril de 1987; 2.065 millones de pesetas, en la misma fecha y en la misma entidad; 10,5 millones de pesetas, el 1 de abril de 1987, en Lavanderías Turísticas, SA. Y lo que es más grave. En la misma fecha en que se efectúan estas inversiones, las mismas son transferidas a la sociedad. Spreeuw Onroerend, de Amsterdam, con lo que el camuflaje entraba en funcionamiento. En consecuencia, KIO sí hizo inversiones directas en España, y no de cuantía despreciable. Estas inversiones debieron autorizarse por el Consejo de Ministros por corresponder a un Estado soberano no comunitario.
Sociedades holandesas
2. Reconoce el director general que las inversiones de KIO en el Grupo Torras se hicieron a través de las sociedades holandesas Koolmes B. V. y Kookmeeuw B. V., que "estaban gestionadas por KIO", pero que no eran propiedad de KIO. Pero oculta que en el Boletín Oficial del Estado número 313, de 30 de diciembre de 1989, que contiene el folleto de la OPA al Grupo Torras, SA, formulada por las sociedades Koolmes Holdings B. V. y Kookmeeuw Holdings B. V., se declara que: "Ambas sociedades pertenecen al Grupo KIO, el cual es titular del 100% de las acciones de ambas que recogen y agrupan las inversiones que el citado Grupo KIO realiza a largo plazo o con carácter permanente en España". Como dicho folleto de OPA fue aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el señor Eguidazu está diciéndole al señor Croissier que fue un ignorante, o que no se enteró dé que KIO era "gestor", pero no "propietario". Evidentemente, como también afirma el señor Eguidazu, "no se requieren conocimientos jurídicos para distinguir propiedad de gestión".
3. Se pregunta el director general si la Administración debiera haber comprobado la veracidad de la declaración de que los titulares en última instancia de Koolmes y Kookmeeuw eran personas físicas de nacionalidad kuwaití. Y la respuesta a dicha pregunta no sólo es afirmativa, sino que constituye una gravísima irresponsabilidad el no haberlo hecho, más aún cuando la Administración conocía los planes de KIO para invertir en España: se los habían comunicado al ministro Solchaga el ministro kuwaití de Finanzas el 30 de septiembre de 1987 en Washington, y el 20 de octubre del mismo año el señor Jaffar, responsable de KIO. El propio ministro español lo confesó ante la Comisión de Economía del Congreso (ver diario de sesiones de 9 de febrero de 1993, página 17.976).
4. Afirma el director general, después de considerar como punto esencial quién fuera el propietario de Koolmes y Kookmeeuw, que era irrelevante (¿es, esencial o irrelevante?), pues al ser estas sociedades de derecho holandés, "sus inversiones en España debían considerarse total y absolutamente libres". Pero esto no es cierto, porque "no se requieren conocimientos jurídicos" para entender que cualquier país no comunitario, por ejemplo Libia, con la mera creación de sociedades interpuestas, domiciliadas en Holanda, podría beneficiarse de las libertades comunitarias de circulación de capitales y evadir las restricciones y limitaciones impuestas a países comunitarios. Y tampoco hacen falta aquellos conocimientos para preguntarse por qué las inversiones de KIO podían limitarse en el Reino Unido o en Alemania y no en España.
5. Sostiene el director general que aunque les cierto que las normas españolas sobre inversiones extranjeras entonces vigentes sometían a autorización previa del Consejo de Ministros las inversiones efectuadas por sociedades bajo control de Estados extranjeros. Pero tales normas no podían aplicarse por estar en contradicción con la legislación comunitaria". Esta afirmación es una vergüenza. Las normas españolas a las que se refiere el director general son el Real Decreto-Legislativo 1265/86, de 27 de junio, y el Real Decreto 2077/86, de 25 de septiembre, ambos aprobados por el Gobierno "con la finalidad de adaptación a la normativa comunitaria de la reglamentación española sobre inversiones extranjeras". Es decir, que el Gobierno, que cumplió el mandato de adecuación de la normativa española sobre inversiones a la normativa comunitaria, dice ahora lo contrario acerca de dicha normativa. ¿Cabría mayor chapuza?
Pero no fue así. La normativa española fue informada previamente por el Consejo de Estado, notificada a la Comisión de la Comunidad Europea, y aplicada pacíficamente por el propio Gobierno, sin que nadie sospechara que estaba en contradicción con la legislación comunitaria. En las páginas 57 a 60 del informe que emitió la comisión de investigación del PP se demuestra por qué esa contradicción no existe. El que ahora (en enero de 1993, no en julio o. septiembre de 1986) la propia dirección general del autor del artículo que comentamos, o la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, emitan un informe favorable a aquella contradicción, no tiene más valor que el de los servicios prêt à porter que con frecuencia se producen en nuestra Administración. Aparte de ello, tales organismos han infringido el artículo 2.4 de la Ley Orgánica 3 / 1980, de 22 de abril, que dice que "los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado". Éste es el caso del Real Decreto-Legislativo y del Real Decreto antes citados. En cualquier caso, sigue siendo válida la pregunta que planteamos anteriormente: ¿por qué lo que podía hacer el Reino Unido, limitando las inversiones de KIO, no lo podía hacer España?
Autorizaciones
6. Finalmente, el director general afirma que "la exigencia de autorización del Consejo de Ministros para una determinada inversión extranjera no significa que el Gobierno pueda supervisar ni controlar la vida mercantil de la empresa, ni mucho menos interferir en sus decisiones societarias". Pues bien, el director general, que bajo su firma en el artículo de referencia dice ser "autor de numerosas obras sobre Control de cambios e inversiones extranjeras", olvida mencionar que en su libro Control de cambios, octava edición, 1993, distingue entre inversiones en actividades relacionadas con la defensa nacional (caso de las inversiones de Torras, SA en Explosivos Río Tinto, SA) e inversiones de soberanía procedentes de países no comunitarios. Pues bien, se olvida el director-autor que, en el primer caso, es exigible la "autorización" del Consejo de Ministros, y en el segundo, la "autorización especial" de dicho Consejo. Pero para ambos casos existen dos preceptos de contenido análogo en nuestra legislación que obligan al Consejo de Ministros, no a "interferir en sus decisiones societarias", pero sí a autorizar "toda modificación del objeto social y de la sociedad española, para la modificación de cualquier condición impuesta por la anterior autorización y para las posteriores transmisiones de participaciones que efectúen las entidades extranjeras, aunque esté dentro de los límites autorizados (disposición adicional tercera y art. 26 del reglamento).
Cuando el Consejo de Ministros abdicó del ejercicio de la competencia de autorización de las inversiones de KIO en España, y especialmente las realizadas en actividades relacionadas con la defensa nacional, no sólo abdicó de ella, sino de las posteriores de seguimiento y control limitadas a la mera autorización de modificación, de objeto social, condiciones impuestas o transmisiones de participaciones. Las consecuencias para la economía y el prestigio de España, por esta abdicación, están a la vista, y no hacen falta "conocimientos jurídicos" para comprender su gravedad.
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