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Una visión desenfocada

El respeto a lo que dice el futuro texto de la ley de huelga es el umbral del que debe partir la polémica sobre el mismo, afirma el articulista. No es lícita toda crítica formulada a partir de la inexactitud respecto de los términos empleados, agrega en su comentario sobre un editorial de este periódico sobre la cuestión.

EL PAÍS ha suscitado la polémica sobre el proyecto de ley de huelga pactado entre el Grupo Parlamentario Socialista y los sindicatos Comisiones Obreras y UGT en noviembre de 1992. En este artículo me propongo incidir en este debate vertiendo algunas reflexiones sobre dicho proyecto de ley de huelga que tiene, como es natural, una inevitable actualidad y es susceptible de los análisis más dispares desde perspectivas de política del derecho diferentes. Pero el umbral del que debe partir la polémica ha de ser necesariamente el respeto a lo que este futuro texto legal dice, sin que sea lícita la crítica del mismo desde la tergiversación de sus contenidos o la inexactitud respecto de los términos empleados. Ése es el principal reproche que cabe hacerle al editorial de EL PAÍS que motiva este comentario.

'Errores de método'

No parece muy correcto ni política ni históricamente oponer la actuación del Parlamento a los mecanismos de concertación social y a las experiencias de encauzamiento del conflicto que han caracterizado nuestras relaciones laborales desde la transición política. Esta opinión debe necesariamente completarse con alguna referencia a los fenómenos de "negociación legislativa", tan extendidos precisamente en nuestra historia reciente, marcada por la concertación social, de forma de lo que se vitupera en este proceso respecto del desarrollo legislativo del derecho reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, sea también extensivo a la mayoría de la producción legislativa en materia laboral y social en los últimos 12 años.

En efecto, desde el título III del Estatuto de los Trabajadores de 1980, que es fruto de una negociación entre los grupos parlamentarios del PSOE y de UCD sobre la base del acuerdo realizado entre la CEOE y UGT -que siguieron puntualmente hasta, en tiempos más recientes, la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva en la función pública, o la más conocida Ley 2/1991, de 7 de enero, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación- la actuación legislativa ha respondido a este mismo procedimiento, sin que razonablemente se pueda pensar que tales leyes deban ser calificadas, al menos en lo que respecta a su origen pactado, como "esperpentos", es decir, cosas notables por su fealdad, desaliño o mala traza o, en su segunda acepción, como desatinos o absurdos. Se trata, por el contrario, de tendencias más profundas que atraviesan el estado social a lo largo de los años ochenta: por un lado se definen en el fenómeno (le delegación de poderes normativos estatales en las organizaciones sociales del que resulta una tupida red de cooperación entre los agentes sociales y los poderes públicos; desde otro punto de vista, significan el predominio del intercambio político en los procesos de negociación gobernados por los sindicatos más representativos, portadores de un proyecto global y autónomo de sociedad que requiere tener de interlocutor prioritario al poder político.

Parecería como si el editorialista de EL PAÍS ignorara cuál es el régimen legal vigente, el previsto en el primer proyecto de ley del Gobierno y el contenido en el nuevo texto, en lo referido a convocatoria y requisitos de la huelga. Lo que el nuevo texto realiza sobre las dos referencias anteriores es incorporar precisiones de la jurisprudencia constitucional y ordinaria y corregir algunas prescripciones del viejo proyecto de inconstitucionalidad evidente, como la que limitaba la convocatoria de huelga a los sindicatos que tuvieran un 10% (te afiliados en el ámbito del conflicto. Las condiciones de la convocatoria son pues, sustancialmente, idénticas al régimen legal hoy en vigor, como también lo referido al comité de huelga, con las correcciones derivadas de la STC 1-3 / 1986, de 30 de enero; y otro tanto cabe señalar respecto de la calificación de las huelgas abusivas, plenamente respetuosa de la doctrina constitucional sobre la desorganización productiva y el daño desproporcionado como base para su conceptuación. Por otra parte, la responsabilidad económica de los sindicatos aparece regulada claramente en nuestro ordenamiento en el artículo 5 de la Ley de Libertad Sindical de 1985, precepto no derogado en el texto del proyecto, por lo que no se entiende que se afirme que "se eliminan por entero" los supuestos de responsabilidad sindical por convocatorias irregulares y la previsión de sanciones económicas, posibilidades hoy en vigor sin necesidad de esperar a ningún proyecto de ley.

Como no podía ser menos, el proyecto regula los piquetes de huelga, y lo hace en el marco del respeto a la decisión de los no huelguistas de no secundar la medida de conflicto y al carácter pacífico de éstos; pese a ello, EL PAÍS objeta que, según la experiencia, los piquetes de extensión se transmutan en "grupos tendentes a la intimidación ¡legítima del resto de los trabajadores", citando en su ayuda unos autos del Tribunal Constitucional. Si ello ocurre así, el sistema legal prevé la sanción de tales conductas -y el proyecto de ley no es una excepción a ello-; lo que, sin embargo, no se debe olvidar es que, como precisó la STC 254/1988, de 21 de diciembre, el que existan personas que realicen estas acciones punibles no puede llevar ni a la ¡legalización de la huelga ni a la incriminación de quienes encabezan las labores de extensión de la huelga, sin que por otra parte sean indiferentes los medios utilizados en lo que se denomina "intimidación moral", puesto que ello llevaría "a la incriminación de toda coacción y, por tanto, a la criminalización de toda huelga, en tanto medida de fuerza", como afirma la sentencia del TC mencionada.

Produce también estupor la descripción de las sanciones previstas: según EL PAÍS, las sanciones "apenas se mantienen, debilitadas, para quienes, habiendo sido designados para el mantenimiento de alguno de los servicios mínimos, se nieguen a ellos". El proyecto comentado, por el contrario, prevé la posibilidad de aplicar la máxima sanción disciplinaria -el despido o la separación del servicio para los funcionarios públicos- a aquellos que "incumplan de forma grave y culpable las obligaciones derivadas de la realización de los servicios de mantenimiento o de los servicios mínimos establecidos, para garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, así como aquellos que organicen o fomenten dichas conductas". La severidad de la sanción creo que no ofrece ninguna duda, y se desprende sin dificultad del tenor literal del precepto.

Alguna afirmación adicional estremece más aún. Para EL PMS, los sindicatos y la Administración, llevados por un frenesí que quiere preservar su propia posición, 1legan casi a lo grotesco, e incluso de la inconstitucionafidad" porque en el nuevo proyecto se prohíbe expresamente la utilización de las facultades empresariales respecto de la movilidad funcional o geográfica de los trabajadores, al objeto de limitar o impedir el e ercicio del derecho de huelga. El único problema es que este precepto es la traducción normativa de una importante sentencia del TC de 29 de septiembre de 1992, que contiene tal doctrina respecto de la movilidad funcional y la sustitución de los huelguistas por trabajadores de una misma empresa. Es por tanto al Tribunal Constitucional al que han de ser dirigidos los denuestos del editorial respecto de lo grotesco e incluso inconstitucional de tal precepto. Pero es obvio que en este caso la ignorancia de la jurisprudencia constitucional ha sido el causante de la errónea fogosidad de EL PAÍS.

Servicios

Y así, muchos otros casos. Lo que para el editorialista es un método "ridículo" de determinación de cuáles hayan de ser los servicios esenciales, es decir, el sistema doble de definición de la esencialidad del servicio para, a continuación, determinar las prestaciones indispensables en los sectores y actividades mencionados es, sencillamente, el sistema vigente en la Ley 146/1990 italiana que regula el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales contenido en el viejo proyecto de ley del Gobierno.

Podrá objetarse este sistema de determinación de la fórmula constitucional del artículo 28.2, pero el método elegido es perfectamente coherente con la jurisprudencia constitucional que había prefijado una cláusula general de esencialidad y, por otra parte, la complejidad del mismo impide despachar una crítica como la referida.

En lo que respecta a la fijación de los servicios mínimos, la valoración es también abrupta: "Se ha convertido en norma legisladora el criterio de los sindicatos". Y sin embargo, todo el sistema reposa, por el contrario, sobre la negociación de los acuerdos del sector, que si fracasan o no se intentan, son supletoriamente sustituidos por una norma emitida por la autoridad política. El predominio de la negociación es evidente también en la determinación, ante cada huelga en concreto, de las actividades a mantener y de los trabajadores designados para ello. La inclusión de fórmulas de arbitraje que puedan desbloquear la carencia de acuerdos es una constante en el complejo sistema regulador del ejercicio del derecho de huelga en este sector. ¿Puede realmente sostenerse ante el sistema previsto en el capítulo III del proyecto de ley que se trata de una "estrambótica vía" que convierte el criterio sindical en "norma legisladora" en esta materia?

El proyecto de ley de huelga es, en efecto, un tema que ha de ser ampliamente debatido y espero que en los próximos meses ocupe toda la relevancia que merece la norma de desarrollo -tardío, más de 14 años después de la promulgación de la CE de uno de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos de mayor importancia para la conformación del sistema democrático en su conjunto. En ese debate todas las posiciones políticas se deben confrontar, también las que, como EL PAÍS, piensan que dicho proyecto de ley "se ha convertido en un fiasco". Pero hay que convenir, me parece, que el debate sólo puede producirse con provecho para todos si el punto de partida no consiste en afirmaciones erróneas, juicios de valor sin base, o tergiversación de los contenidos de la norma proyectada. Una visión desenfocada de un tema tan decisivo no se la puede permitir la opinión pública española.

es catedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad de Castilla-La Mancha y miembro del Consejo Económico y Social.

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