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Matrimonios entre príncipes y plebeyos

Últimamente se ha especulado en los medios de comunicación social acerca de si un eventual matrimonio entre el Príncipe con una persona que no sea miembro de una familia real implicaría para aquél la pérdida de los derechos sucesorios.El conocido heraldista Armand de Fluviá ha dado a conocer recientemente su opinión (EL PAÍS, 28 de agosto), corroborada por otras, en el sentido de que, el Príncipe debe respetar la Pragmática sobre Matrimonios Desiguales promulgada el 23 de marzo de 1776 por el rey Carlos III, "con el mismo valor que si se hubiera promulgado en Cortes", según la cual los herederos de la Corona perderían los derechos sucesorios si contrajesen matrimonio con "desiguales". Sin embargo, desde una perspectiva jurídico-constitucional, la respuesta es completamente distinta.

La Constitución es la norma que crea, que constituye, el Estado, y en ella se adoptó como forma de gobierno la de una Monarquía parlamentaría. Como punto de partida puede afirmarse que la Monarquía como institución, per se, contraviene el principio de igualdad, y la Constitución Española de 1978 así la configura. En este sentido puede recordarse que se accede a la Corona no por elección, sino por herencia, y por tanto sólo pueden tener derecho a ella los herederos de don Juan Carlos de Borbón y Borbón, y no los herederos, de cualquier otro ciudadano español; que el Rey es inviolable, y ello implica que, en la eventualidad de que cometiese un delito, no podría ser procesado antes los tribunales, y que la preferencia del hombre en relación a la mujer para heredar la Corona, con independencia de quién haya nacido antes, supone una clara discriminación en razón de sexo. Pero sentado cuanto antecede, desde una perspectiva estrictamente jurídica, y con independencia del criterio que puedan merecer determinados preceptos constitucionales, debe afirmarse que la Constitución es un todo que debe ser interpretado como conjunto, y no puede afirmarse que haya partes de la Constitución inconstitucionales, o unas partes más constitucionales que otras. La constitucionalidad o inconstitucional¡-. dad sólo operan hacia afuera, en relación con otras normas.

La Constitución de 1978 califica la Monarquía de parlamentaria, lo que quiere decir que el Rey tiene únicamente funciones simbólicas, representativas y arbítrales, pero sin poder efectivo alguno. No forma' parte de ninguno de los poderes del Estado, es decir, no tiene potestad legislativa, que corresponde a los Parlamentos central y autónomos; ni tiene potestad ejecutiva, que corresponde al Gobierno central y a los Gobiernos autónomos; ni tiene potestad jurisdiccional, que corresponde al poder judicial. Por tanto, el Rey no puede dictar ninguna norma jurídica, ni puede gobernar ni dirigir a los Ejércitos, ni puede juzgar. Ésta, y no otra, es la Monarquía establecida en la Constitución. Por ello, esta Monarquía no es parangonable con la Monarquía absoluta de Carlos III.

La Constitución, que es la norma . suprema del Estado y entre otras características tiene la de que no puede ser contradicha por ninguna norma jurídica que se dicte y que deroga cualquier norma anterior que se oponga a ella, contiene un único precepto por lo que respecta a los matrimonios de las personas con derecho a la sucesión en el trono. Se trata del artículo 57 apartado 4, que establece para aquellas personas una única limitación: si "contrajesen matrimonio en contra de la prohibición expresa del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas de la sucesión a la Corona". Por tanto, de la suprema norma vigente, que deroga cualquier norma anterior que la contradiga, se desprende que las personas con derecho a la sucesión pueden contraer matrimonio con quien libremente dispongan, sin que les sea exigible autorización alguna. Unicamente perderían los derechos sucesorios para sí y sus descendientes si contrajesen matrimonio contra la prohibición expresa del Rey y de las Cortes. No puede pretenderse aplicar a la actual Monarquía parlamentaria, que es la única compatible con la forma de Estado democrática, una norma jurídica dictada para una forma de Estado, la Monarquía absoluta, en la que la democracia no estaba ni siquiera imaginada.

En un Estado democrático como el español, la legitimación de cualquier institución viene dada por la voluntad de los electores expresada libremente en las urnas. En este sentido, la legitimación democrática de la actual dinastía española viene dada no porque sea la continuación de la dinastía histórica, en aplicación de una norma dictada por un monarca absoluto, sino por la voluntad de lo que la Constitución denomina el pueblo español, titular de la soberanía, que refrendó con su voto la Constitución, la Monarquía parlamentaria y la dinastía.

es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Ponipeu Fabra.

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