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Tribuna:SOBRE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Tribuna
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El Defensor del Pueblo y la Ley de Seguridad Ciudadana

Nunca me ha parecido que tuviera mucho sentido atribuir al Defensor del Pueblo la competencia de interponer el recurso de inconstitucionalidad. Un órgano configurado por el constituyente como "comisionado de las Cortes Generales" para "supervisar la actividad de la Administración no parece lógico que disponga de la facultad de impugnar los actos más solemnes del propio órgano del cual es un simple comisionado.El recurso de inconstitucionalidad es el mecanismo más clásico de protección de las minorías frente a la mayoría parlamentaria, bien de las minorías políticas, esto es, de las minorías representadas por los partidos políticos minoritarios en el Parlamento nacional, bien de las minorías territoriales, esto es, de los partidos o instituciones con representación en un ámbito inferior al Estado. Y a la inversa, de la mayoría parlamentaria a nivel nacional pero minoritaria en un Parlamento regional.

Resulta, pues, indudable que el recurso de inconstitucionalidad tiene una carga política grande y supone, en consecuencia, una acentuación de la vertiente política de la justicia constitucional en detrimento de su vertiente jurídica. Por eso su regulación debe ser muy restrictiva, a la inversa de lo que ocurre con la cuestión de inconstitucionalidad, que debe ser la vía ordinaria a través de la cual el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la adecuación o no de una ley la Constitución.

Ésta es la razón de que considere que la decisión del constituyente de atribuir al Defensor del Pueblo esta facultad no fue una buena decisión. Lo que puede hacer el Defensor del Pueblo por vía de recurso se puede hacer también a través de la cuestión de inconstitucionalidad por jueces y tribunales, siendo esta segunda vía mucho menos política y, por tanto, mucho más adecuada para resolver este tipo de contenciosos.

Ahora bien, independientemente de cuál sea mi opinión, es evidente que el constituyente tomó la decisión que tomó y que el Defensor del Pueblo tiene atribuida la facultad de interponer el recurso de inconstitucionalidad. Y es evidente, también, que difícilmente puede haber una ley más apropiada que la de seguridad ciudadana para que el Defensor del Pueblo se decida a hacer uso de esa facultad, ya que incide de lleno en el ámbito de actuación de dicho órgano del Estado; la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Si el Defensor del Pueblo tiene dudas acerca de la constitucionalidad de la ley, no puede o no debe poder eximirse de la obligación de interponer el recurso de inconstitucionalidad, ya que lo que el constituyente configura como facultad es obvio que se convierte en obligación cuando se dan determinadas circunstancias, que, en el caso del Defensor del Pueblo, no pueden ser objeto de una valoración política, como puede ocurrir en el caso de los demás órganos o fracciones de órganos legitimados para interponer dicho recurso, sino que tienen que ser objeto de una valoración estrictamente jurídica.

Y es difícil que en relación con el artículo 21 del Proyecto de Ley el Defensor del Pueblo no tenga dudas respecto de su constitucionalidad, pues de la lectura del artículo 18 de la Constitución española se deduce con bastante claridad que el legislador no puede hacer lo que se pretende que haga.

En efecto, dicho artículo 18 dice textualmente lo siguiente: "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

Inviolabilidad domiciliaria

A diferencia de lo que ocurre con otros derechos fundamentales, en los que el constituyente remite al legislador para que module o limite el ejercicio del derecho, en este caso no es así, sino que el derecho aparece definido por el constituyente sin referencia alguna al legislador y, lo que es más importante, en unos términos que imposibilitan una intervención del legislador como la que ahora se pretende.

Pues el constituyente se limita a definir el derecho: la inviolabilidad del domicilio; a establecer las garantías del mismo: consentimiento propio o resolución judicial, y a prever el supuesto en el que se puede obviar el cumplimiento de dichas garantías: delito flagrante. ¿Puede el legislador pronunciarse sobre cualquiera de estos elementos?

En el mundo del derecho hay muchas cosas discutibles, pero ésta no parece que lo sea. Es obvio que el legislador no puede decir nada sobre la definición del derecho y sus garantías, ya que el significado dé las palabras es inequívoco y no admite más que una interpretación. Pero ¿es que puede hacerlo sobre los términos delito flagrante?

Sin duda el Gobierno considera que sí, y de ahí la redacción del proyecto, que lo que pretende es sustituir para el supuesto de tráfico de drogas los términos delito flagrante por otros que, por el momento, van por conocimiento fundado y que ahora se pretende que se conviertan en evidencia.

Pero tal interpretación no es admisible, porque el legislador no puede dictar normas interpretativas de la Constitución, que es lo que en el mejor de los casos se hace con el artículo 21 del proyecto de ley. Pues lo que dicho artículo pretende es afirmar que donde la Constitución dice "delito flagrante" hay que entender que dice "conocimiento fundado" o "evidencia" o lo que sea.

Es ésta una cuestión con la que el Tribunal Constitucional se enfrentó con ocasión de la LOAPA. Y su doctrina fue concluyente: "Es cierto que todo proceso de desarrollo normativo de la Constitución implica siempre una interpretación de los correspondientes preceptos constitucionales, realizada por quien dicta la norma de desarrollo. Pero el legislador ordinario no puede dictar normas meramente interpretativas cuyo exclusivo objeto sea precisar el único sentido que debe atribuirse a un determinado concepto o precepto de la Constitución", pues de esta manera "completa de hecho la obra del poder constituyente y se sitúa funcionalmente en el mismo plano, cruzando al hacerlo la línea divisoria entre el poder constituyente y los poderes constituidos".

Estudiar la ley

Por eso no acabo de entender el trasiego de propuestas que se han producido y se siguen produciendo respecto de la redacción que debe darse al artículo 21, a fin de que sea aceptable para el Defensor del Pueblo y dicho órgano no interponga el recurso de inconstitucionalidad.

Es una discusión que no tiene sentido. O la norma que se propone encaja dentro de lo que se define comúnmente como delito flagrante y entonces es superflua. O no encaja y entonces es anticonstitucional.

En este caso no hay margen de maniobra para el legislador, porque el constituyente no lo ha permitido. Y, en consecuencia, tampoco lo hay para el Defensor del Pueblo, que, en lugar de avisar, lo que tendría que hacer es limitarse a estudiar la ley y, llegado el caso, interponer el correspondiente recurso de inconstitucionalidad.

Porque, además, independientemente de lo que haga el Defensor del Pueblo, es claro que esta ley va a acabar ante el Tribunal Constitucional por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad. Y no sé qué es lo que se gana con que el Tribunal Constitucional acabe desautorizando no sólo a las Cortes Generales, sino además al Defensor del Pueblo, en el caso de que aquéllas acepten las sugerencias de éste.

Javier Pérez Royo es rector de la universidad de Sevilla.

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