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Tribuna:PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA
Tribuna
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Redadas policiales y derecho a la libertad

NICOLÁS GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO

Recientemente, el Tribunal Constitucional ha inadmitido en dos providencias (de 26 de noviembre de 1990 y 28 de enero de 1991) sendos recursos de amparo interpuestos por dos ciudadanos condenados como autores de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad debido a su negativa a someterse a identificación y registro en una redada y a su enfrentamiento posterior con la policía. Ambas resoluciones inciden sobre un complejo y discutido problema constitucional, como es el de los límites del derecho a la libertad de movimientos, y de su lectura pudiera deducirse que en la actualidad nuestra policía se encuentra autorizada para practicar retenciones masivas de individuos con fines meramente preventivos, sin necesidad siquiera de que se produzca la aprobación del polémico Proyecto de Ley sobre seguridad ciudadana remitido por el Gobierno a las Cortes. Así parece haberse entendido en ciertos círculos policiales, según demuestra la difusión de las providencias entre los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Sin embargo, tanto la carencia de valor jurisprudencial de tales resoluciones como el alcance del que actualmente goza el derecho a la libertad en España y la propia jurisprudencia constitucional sobre la denominada "retención policial" apoyan la solución contraria.Las providencias

Las providencias de inadmisión dictadas por el Tribunal Constitucional, aunque en el caso concreto alcanzan una evidente importancia, pues obstaculizan de forma irremediable el acceso al amparo, no conforman en absoluto la doctrina jurisprudencial del mismo, contenida en sus sentencias y, en menor medida, en sus autos. Prueba de ello es que el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no prevé la motivación de las providencias, aunque en muchos casos las secciones deciden en la práctica razonar sus decisiones de inadmisión.

El artículo 17.1 de la Constitución (CE) dota de rango fundamental al derecho a la libertad de movimientos y permite únicamente su restricción "en los casos y en la forma previstos por la ley". La normativa legal referente a la detención integra, en consecuencia, el contenido del derecho, de manera que tan sólo resulta constitucionalmente legítima la detención practicada cómo consecuencia de la comisión de un delito (ni siquiera de una falta), según dispone el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR). En el ordenamiento jurídico español ninguna norma permite a la policía privar de su libertad a los ciudadanos, aunque sea momentáneamente, para proceder a su identificación y registro, individualmente o con ocasión de una redada. La práctica de tales actuaciones, por infringir el principio de legalidad, violenta la Constitución Española.

Mayor rigor

Es cierto que en muchos países europeos la legislación ha ido alcanzando, de modo progresivo, un mayor rigor en las dos últimas décadas, a causa de los fenómenos del aumento de la criminalidad y del terrorismo. De ellos son buenos ejemplos los ordenamientos italiano, francés y alemán. En Italia, la Ley de 22 de mayo de 1975 número 152, permitió los "cacheos policiales" y el Decreto Ley de 21 de marzo de 1978 número 59, convertido en Ley de 18 de mayo de 1978 número 19 1, la conducción a Comisaría de los indocumentados.

Alemania y Francia

En la Ordenanza Procesal Penal alemana se regularon, por Ley de 14 de abril de 1978, medidas tales como los controles policiales con registro y la dentención para identificación. En Francia, la Ley Securité et Liberté, de 2 de febrero de 1981, refrendada por el Consejo Constitucional, y posteriormente las Leyes 83/866, de 10 de junio, y 86-1020, de 9 de septiembre, autorizaron los controles policiales de identidad. Pero en estos países el endurecimiento de la persecución penal es fruto de una política excepcional, desgraciadamente convertida en ordinaria, adoptada por el legislador, el cual ha introducido en la regulación de las medidas cautelas de mayor o menor intensidad, por lo que el ejemplo ofrecido por la legislación de los países citados no puede servir como argumento frente a las exigencias del principio de legalidad.

Como se recordará, la sentencia del Tribunal Constitucional 98 / 86, de 10 de julio, afirmó que la detención no es sino una pura situación fáctica, comprensiva de "cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita ( ... ) sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad". Esta sentencia puso coto a la ¡lícita práctica policial consistente en mudar de denominación a la detención, para así, mediante semejante argucia lingüística, privar al retenido de los derechos contemplados por los artículos 17.3 de la Constitución Española y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así pues, de la doctrina del Tribunal Constitucional se infiere claramente la inconstitucionalidad de las retenciones a los solos efectos de la identificación.

Prohibición de exceso

Como tantas veces se ha reiterado, el derecho a, la libertad de movimientos es uno de los derechos más preciados del individuo, pero simultáneamente constituye un derecho cuya restricción por parte del Estado se muestra necesaria en ocasiones con el fin de salvaguardar otros valores esenciales de la comunidad: desgraciadamente, medidas tales como la detención y la prisión provisional son instrumentos en numerosos casos indispensables para la efectiva aplicación del ius puniendi del Estado. Ahora bien, toda medida restrictiva de derechos fundamentales, toda ingerencia en la esfera de la libertad de los ciudadanos, valor superior del ordenamiento (artículo 1.1 de la Constitución Española), se halla sometida al principio de prohibición de exceso, el cual reclama que el sacrificio del derecho se encuentre en una ponderada relación de proporcionalidad con el fin que se pretende salvaguardar con su limitación. No puede considerarse proporcionada una intromisión estatal en el ámbito de los derechos de los particulares cuando la misma no aparezca adecuadamente individualizada desde la perspectiva de la finalidad perseguida, y en el ámbito de las medidas cautelares de carácter personal, como es la detención, la individualización ha de realizarse a través de la imputación de una infracción penal a su supuesto autor, lo que debería ser tomado seriamente en consideración por el legislador al enfrentarse con el el Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana. En un Estado de Derecho el delito no puede ser perseguido a cualquier precio. Ni siquiera en los países antes referidos, se autoriza a la policía para aplicar la medida de forma indiscriminada. En Francia los "controles de identidad" se perimiten únicamente con el fin de prevenir atentados contra el orden público con peligro para personas y bienes y se obliga a la policía a motivar la necesidad de su relalización. Los códigos de proceso penal alemán e italiano contemplan tan sólo la conducción a comisaria para identificación de los sospechosos de la comisión de un hecho punible o de personas relacionadas con hechos de esta indole, cuya colaboración en el proceso resulte útil para su esclarecimiento.

Serrano es profesor de Derecho Procesal en la Universidad'de Alicante.

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