Una decisión política
Hace apenas dos meses, el Gobierno indultaba al conocido médico Sáenz de Santamaría, que había sido condenado por provocar el aborto a una menor de 14 años, víctima de un delito de estupro por el que el agresor, su tío de 50 años, había sido condenado en sentencia firme. Este último proceso por aborto ha sido tan llamativo y absurdo, que ha vuelto a poner sobre la mesa la necesidad de modificar una ley que ya nació con graves deficiencias y muy contestada, especialmente desde los grupos feministas.Es sencillamente una aberración que nuestras normas legales no contemplen claramente la posibilidad de que un supuesto como el comentado tenga cabida entre las llamadas indicaciones para que se produzca un aborto legal. La mujer no debe soportar en ningún caso un embarazo derivado de acciones delictivas.
Se ha dicho que nuestra normativa es similar a la de otros países europeos y que son los órganos judiciales y algunos colectivos médicos quienes la interpretan restrictivamente, dificultando de ese modo su desarrollo normal. Esto sólo es cierto en parte. En primer lugar, la ley no es igual a la de otros países europeos. La ley británica, por ejemplo, que es la más citada, deja claramente establecido que es legal el aborto cuando la continuación del embarazo implique "un daño para la salud fisica o psíquica de la embarazada, o de otro hijo de la familia, mayor que la interrupción del embarazo", y, a renglón seguido, establece que para valorar si concurre la indicación, "se tendrán en cuenta las circunstancias del entorno social de la embarazada, tanto áctuales como de un futuro previsible". La ley británica contempla, sin lugar a dudas, la llamada, en la técnica jurídico-penal, indicación social.
Enorme dispersión
Lo mismo no puede precisarse, ni por asomo, de nuestra ley, que se limita a decir, en el controvertido artículo 417 bis del Código Penal, que no será punible el aborto... cuando... "sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud flisica o psíquica de la embarazada"..., continuando el texto con requisitos de tipo sanitario, inadecuadamente incardinados en la norma penal. Esta redacción, fruto, sin duda, de una premeditada ambigüedad, y con pretensiones de concitar el máximo de adhesiones de uno y otro signo, ha provocado en la práctica una enorme dispersión interpretativa, tanto médica como judicial, que viene propiciada por la misma imprecisión de la norma.
Entre los médicos, cabe destacar la objeción de conciencia casi generalizada en la sanidad pública y la falta de seguridad de los profesionales de la medicina ante las consecuencias de las intervenciones, lo que ha provocado su inhibición ante el riesgo de críticas y posibles procesamientos. Desde el punto de vista jurídico, la interpretación de la norma vigente ha sido diversa, especialmente en el primer nivel de la judicatura, donde unos jueces han archivado las denuncias, mientras que otros han procesado a los implicados, incluso en supuestos despenalizados claramente.
En 1983, cuando se aprobó el primer texto, se optó, quizás por un exceso de prudencia, por no incluir la indicación social. Sin embargo, y a pesar de tratarse de una ley para muchos timorata y limitada, fue objeto de un recurso previo de inconstitucionalidad, formulado ante el Tribunal Constitucional por 54 diputados del Grupo Parlamentario Popular. Este tipo de recurso, hoy afortunadamente abolido, permitió que la ley quedara suspendida en su aplicación, a la espera de la sentencia que dictara el Tribunal Constitucional, que finalmente se produjo en abril de 1985. La sentencia, que, según algunos, invadía funciones propias del poder legislativo, no convenció a nadie y contó nada menos que con seis votos particulares, los de la mitad de los miembros del Tribunal Constitucional, y fue aprobada merced al voto dirimente de su presidente.
Desde aquella sentencia, que obligó a modificar el texto del artículo 417 bis del Código Penal, las circunstancias y la mentalidad de la sociedad española han cambiado mucho. Para la inmensa mayoría, los supuestos despenalizados son auténticos estados de necesidad, que nunca debieran haber sido perseguidos, del mismo modo que, para muchos también, no debiera ser punible el aborto en el supuesto de la llamada indicación social. Podemos decir que, aunque siguen existiendo grupos radicales que rechazan todo tipo de aborto, en general, a la sociedad española le parece razonable que lo que es una tragedia personal en muchos casos no se convierta además en un proceso penal, por lo que mayoritariamente se inclina hacia la aceptación de las indicaciones, incluida la social.
Sin embargo, y dadas las especiales características de nuestro sistema judicial, siempre es posible que se ponga en cuestión judicialmente la existencia de las indicaciones previstas legalmente, por la vía del ejercicio de la acción popular, hasta ahora promovida por grupos Pro-Vida o de Acción Familiar, muy activos en esta materia. La inseguridad que conlleva para médicos y pacientes esta posibilidad de encausamiento ante los tribunales, y la propia ambigüedad de la ley, hacen que los médicos se inhiban de la práctica del aborto abusando de la objeción de conciencia y que las mujeres con más medios acudan a otros países donde no existen estos problemas.
Como se sabe, la mayoría de los supuestos de aborto lo son por la indicación social, por circunstancias sociales y sociofamillares de todo orden, y no sólo económicas, que aconsejan la prioridad del aborto sobre la continuación del embarazo. Esto significa que los tres supuestos legalizados son minoritarios y que el problema está en la legalización de la indicación social.
Baraja de soluciones
El Grupo Parlamentario Socialista presentó, en junio de 1990, una proposición no de ley para que el Gobierno informara sobre el estado de la cuestión, y así conocer en profundidad los problemas que han existido en la aplicación de la ley y las posibles alternativas de solución. Las soluciones que se barajan modificando la ley van desde la inclusión de la indicación social hasta la despenalización por el sistema de plazos, que consiste en permitir el aborto libremente hasta un determinado tiempo de gestación, que unos cifran en 12, y otros, en 14 o 16. También cabe la combinación de los dos sistemas, plazo e indicaciones, solución ésta elegida por otros muchos países, que despenalizan hasta las 12 semanas de gestación, y a partir de ese tiempo admiten las indicaciones más graves, cuando peligra la vida de la madre o existe malformación en el feto, supuestos que en muchas ocasiones no se detectan con anterioridad.
La alternativa de incluir la indicación social tendría, para ser eficaz, que ir unida a una reforma legal que impidiera en estos casos el ejercicio de la acción popular. Esto no significa que se cuestione una institución como el ejercicio de la acción popular, considerada por la mayoría de las fuerzas sociales como un logro social y democrático innegable y que forma parte de un derecho reconocido constitucionalmente a los culdadanos. Lo que se pretende es que no se abuse del ejercicio de la acción popular y se ejercite con manifiesto exceso al tratarse de supuestos despenalizados, invadiendo la esfera privada e íntima de los cuidadanos. Tampoco se puede ejercer la acción popular en los delitos, como la injuria o los que se producen contra la libertad sexual, pues se precisa, como es sabido, la denuncia de la persona agraviada.
La otra solución barajada es el sistema de plazos. Creo que éste es el sistema más aconsejable en el momento actual, dada la inseguridad jurídica generada en la aplicación de la actual normativa. Sin embargo, para algunos, una ley de plazos podría ser considerada como inconstitucional, toda vez que, según éstos, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de abril de 1985 habría sentado un precedente o doctrina contrario a tal solución. Creo que esta posición no es acertada. En primer lugar, porque tal sentencia dio respuesta a un caso concreto, a la despenalización del aborto bajo tres indicaciones, lo que significa que el tribunal no se ha pronunciado sobre una eventual ley de plazos. Desde otra perspectiva, se dice que aun siendo cierto lo anterior, los fundamentos de dicha sentencia impedirían, por la doctrina que contienen, el desarrollo de una ley de plazos.
Esta interpretación autolimita el campo del poder legislativo mediante una interpretación extensiva de lo que fue una sentencia recaída para determinar la constitucionalidad de los supuestso concretos sometidos a su consideración, la legalidad del aborto bajo determinadas indicaciones. El tribunal fue preguntado únicamente sobre aquel extremo y, naturalmente, como decimos, no se ha pronunciado sobre una posible ley de plazos. Además, la sentencia no excluye la posibilidad legal de ampliar los supuestos de despenalización a otros distintos de los contemplados en la ley, como nuy acertadamente resaltó el magistrado Tomás y Valiente en su voto particular, donde dice: "No hay en los razonamientos de la sentencia, ni en ningún otro pasaje de la misma, afirmación alguna que permita suponer que esos, y sólo esos, tres supuestos o indicaciones son los únicos que el legislador podría declarar no punibles. En este aspecto, el tribunal se ha limitado a enjuiciar el texto impugnado, y nada rnás". También en este voto particular quedan hechas consideraciones de enorme relevancia sobre la distinción entre el bien jurídico del nasciturus y los derechos de la persona, de la mujer como titular de derechos fundamentales, que podrían ser utilizados a favor de esta tesis.
Voto particular
Por su parte, el voto particular del magistrado Jerónimo Arozamena no es menos revelador. En él se dice que la regulación del problema jurídico penal del aborto es un tema abierto a la disponibilidad del legislador democrático y que el texto del artículo 15 de la Constitución y su correcta interpretación, de acuerdo con las normas relativas a los derechos fundamental es y a las libertades, no "es impeditivo de un sistema de tratamiento del aborto que excluya su punición y, desde luego, no lo es del configurado en el artículo 417 bis del Código Penal". También en este voto particular se está hablando de otras posibles soluciones, por supuesto constitucionales, para la regulación del aborto.
Además de estas razones a favor de la constitucionalidad de una ley de plazos, se puede esgrimir la doctrina sobre el grado de vinculación del Tribunal Constitucional a sus propios precedentes. Podría darse, y de hecho se ha dado en otros campos, un cambio de criterio, siempre que esté debidamente justificado y suficientemente razonado por la vía de la motivación que lo avale.
En cualquier caso, y más allá de los fundamentos jurídicos, que son importantes y, sin duda, el soporte necesario en un Estado de derecho, creo que nos encontramos ante un tema que ha de ser resuelto por la vía de la decisión política. Ahora corresponde a quien tiene la iniciativa legislativa solucionar la inseguridad y desprotección en la que se encuentran las mujeres que abortan y los médicos que las asisten. Los embarazos no queridos son numerosos por múltiples razones de todos conocidas, y es preciso dar cobertura real y efectiva a la posibilidad de interrupción de los mismos, por sistemas que garanticen su realización en condiciones de seguridad y respeto a la intimidad de las personas afectadas.
Cristina Alberdi es abogada.
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