El Consejo General de la Abogacía y el 'caso Naseiro'
El articulista piensa que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales en la actuación del juez Manglano en el caso Naseiro. Queda en pie el debate sobre el polémico artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.La decisión del juez Luis Manglano de aplicar a los implicados en el denominado caso Naseiro el artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual además de la incomunicación, se les privaba de la posibilidad de designar abogado de propia elección durante el periodo de incomunicación, debiendo actuar un abogado de oficio, ha generado todo tipo de críticas en los más diversos ambientes, de los cuales se han hecho eco abundantemente los medios de comunicación.
El caso Naseiro tiene una dimensión jurídica, pero también otras muchas que son tan obvias que no es necesario mencionarlas siquiera. De ahí que no resulte extraño que se hayan mezclado todas en su presentación ante la opinión pública. Ahora bien, una de las críticas que se ha formulado estos días sí me parece que merece un análisis jurídico estricto, porque ha sido formulada por personas de una cualificación profesional indudable y porque la han formulado en términos particularmente rotundos. Me refiero, obviamente, a la crítica formulada en primer lugar por Pedrol Ríus y compartida después por el Consejo General de la Abogacía.
De acuerdo con dicha crítica, el juez Manglano, al hacer uso del artículo 527.a, habría vulnerado derechos constitucionales a los implicados en el caso Naseiro, incurriendo por tanto el juez en una conducta particularmente condenable, ya que, como es sabido, el poder judicial es, de acuerdo con la Constitución, el 1, guardián natural" de los derechos de los ciudadanos, por utilizar la expresión del Tribunal Constitucional. Para Pedrol y el Consejo General de la Abogacía, el juez Manglano en lugar de tutelar habría vulnerado derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, habría tenido una actuación opuesta a la que debe tener un juez.
La acusación es grave no sólo en sí misma, sino además por venir de donde viene. Si la crítica procediera de los abogados de los presuntamente implicados en el caso Naseiro, habría que entenderla como un ejercicio lógico del derecho a la defensa, perfectamente comprensible. Pero ni Pedrol ni los demás miembros del Consejo son defensores de los implicados, ni se han pronunciado en cuanto tales, sino en cuanto representantes del conjunto de la profesión, preocupados hay que suponer, no por las personas afectadas, sino por el dato objetivo de una infracción constitucional que afecta a nuestro Estado de derecho en general, pero a la profesión que ellos representan todavía más.
¿Anticonstitucional?
La cuestión está, pues, planteada, y creo que es oportuno analizarla en términos estrictamente jurídicos. ¿Ha sido anticonstitucional la actuación del juez Manglano? ¿Cuál es el fundamento de la crítica del Consejo General de la Abogacía a la actuación del juez?
La Constitución, en el artículo 17.3, "garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca". Y en desarrollo de dicho precepto se dictó por las Cortes la Ley Orgánica 14/1983 por la que se modificó los artículos 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedaron redactados en los términos en los cuales se han aplicado en el caso Naseiro, como en muchos otros con anterioridad.
Ciertamente, las dudas sobre su constitucionalidad acompañaron a esta ley orgánica desde sus orígenes, llegando incluso a plantearse una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional por la Audiencia Territorial de Pamplona, por entender este órgano que la redacción del artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podría estar en contradicción con el artículo 17.3 de la Constitución Española, interpretado, según lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución, en relación con los artículos 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 6.3.c del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, ambos suscritos por España.
El Tribunal Constitucional resolvió la cuestión mediante su sentencia 196/1987, de 11 de diciembre, en la cual considera que el artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no vulnera el "contenido esencial" del derecho reconocido en el artículo 17.3 de la Constitución Española, y que no sólo no es, en consecuencia, anticonstitucional, sino que además es una norma que no impone una restricción del derecho fundamental "irrazonable y desproporcionada". Pues "la especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas policiales y judiciales que concurren en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a ésta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyan u oculten pruebas de su comisión". En consecuencia, puede el legislador imponer la limitación al contenido normal del derecho de asistencia letrada imponiendo un abogado de oficio, limitación que queda a la decisión de la autoridad judicial, sin que ello vulnere la Constitución o las normas internacionales.
Dudas despejadas
Se puede o no estar de acuerdo con la sentencia y hay que recordar que cinco magistrados discrepan de la mayoría (y yo estoy más de acuerdo con los discrepantes), pero lo que no se puede discutir es que a partir de este momento las dudas sobre la constitucionalidad del artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedaban despejadas. La norma es constitucional, es congruente con los convenios internacionales suscritos por España y, en consecuencia, los jueces pueden hacer uso de la misma cuando lo consideren pertinente. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso Naseiro.
¿Por qué entonces la crítica de Pedrol y del Consejo General de la Abogacía? ¿En qué pueden fundamentarla?
Conocedor de la sentencia del Tribunal Constitucional, como no podría ser de otra manera, Pedrol de forma reiterada, pero sobre todo en un artículo publicado en el Abc del 24 de abril, intentó reducir su alcance al caso concreto con ocasión del cual la Audiencia Territorial de Pamplona había planteado la cuestión de inconstitucionalidad, llegando a la conclusión de que, puesto que las circunstancias del caso Naseiro eran diferentes, no podía la actuación del juez Manglano ampararse en dicha decisión del Tribunal Constitucional.
La diferencia fundamental entre un caso y otro estribaba, según Pedrol, en que en el caso de Pamplona únicamente se había producido una detención policial por un periodo muy breve, de horas, sin que en ningún momento el implicado llegara a alcanzar la condición de "acusado", mientras que con las declaraciones del juez en el caso Naseiro acerca de la probabilidad de que se acabara dictando auto de procesamiento contra los implicados se habría traspasado la línea que separa al implicado del acusado y, en consecuencia, ya no era simplemente el derecho reconocido en el artículo 17.3 de la Constitución Española (derecho de asistencia letrada en la detención) lo que estaría en juego, sino también el derecho reconocido en el artículo 24.2 (derecho a la defensa y a la asistencia de letrado en la acusación), en cuyo caso no resulta discutible que la libre elección de abogado sí forma parte del "contenido esencial" del derecho y es, por tanto, insuprimible.
El argumento de Pedrol es hábil, pero no puede ser compartido. Por dos motivos fundamentalmente.
En primer lugar, aunque la línea divisoria entre implicado y acusado no es fácil de trazar, es claro que en el caso Naseiro lo único que ha habido hasta el momento es una investigación judicíal, que podrá conducir o no en su día a que se dicten los autos de procesamiento correspondientes. Las manifestaciones del juez acerca de la probabilidad de que dichos autos se dicten no modifican en nada la posición jurídica de los investigados. Simplemente ponen de manifiesto que los indicios que tenía el juez eran de tanta entidad que, justamente por ello, tomó la decisión de aplicar el artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamienlo Criminal. Lo contrario hubiera sido de una frivolidad imperdonable.
Derechos fundamentales
Y en segundo lugar, porque la sentencia del Tribunal Constitucional fue dictada no en un "recurso de amparo", sino en una "cuestión de inconstitucionalidad", que es un "procedimiento de declaración de inconstitucionalidad" (título 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y no un mecanismo para la protección de un derecho vulnerado y la eventual reposición al ciudadano en el ejercicio del mismo (título III de la LOTC). En consecuencia, de acuerdo con el artículo 164.1 de la Constitución Española dicha sentencia en cuanto que declara la constitucionalidad de una ley y no se limita a la estimación subjetiva de un derecho, "tiene plenos efectos frente a todos". Dicho en otras palabras: la interpretación del artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por el Tribunal Constitucional no afecta exclusivamente al caso Pamplona, sino a la constitucionalidad o no de la norma en sí misma, cuya aplicación queda de manera general a la discreción de la autoridad judicial correspondiente.
Está claro, pues, que no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la actuación del juez Manglano en el caso Naseiro. Se podrá estar o no, de acuerdo con que se haya decidido aplicar el artículo 527.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero lo que no es discutible es que entraba dentro de las facultades del juez y que con ello no se ha producido ninguna vulneración de la Constitución.
Queda en pie, no obstante, el debate político sobre la "bondad" de dicho artículo, al que el Consejo acaba de incorporarse públicamente, debate que sin duda merecerá ser seguido con detalle.
En cualquier caso pienso que hay que celebrar que este asunto haya despertado la sensibilidad de determinados sectores de la opinión pública ante un problema al que no habían prestado demasiada atención. Pues uno de los peligros más graves para el Estado de derecho en los últimos tiempos, prácticamente en todos los países, proviene de la incorporación al funcionamiento ordinario de dicho Estado de normas pensadas inicialmente para la protección excepcional o extraordinaria del Estado, lo que conlleva inevitablemente una "devaluación" importante de las garantías jurídicas en que el Estado de derecho consiste. La indiferencia ante estas medidas en la confianza de que se aplicaría a los demás, a otros, es lo que ha permitido que estas normas se incorporaran al ordenamiento jurídico no excepcional, sino ordinario. Si el caso Naseiro contribuye a. hacer ver al conjunto de la sociedad el peligro de una política de esta naturaleza, pienso que se podrá, decir con el refrán popular que no hay mal que por bien no venga.
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