Abochornados
A lo largo de su dilatada trayectoria como máximo representante de la abogacía española, el señor Pedrol Rius ha sido objeto con frecuencia de críticas, en ocasiones muy duras, por parte de distintos sectores profesionales.Se le ha acusado de ser el responsable del anquilosamiento de los órganos de representación colegial, de su falta de democracia interna y de utilizar hábilmente múltiples recursos para cerrar las puertas a la expresión de las corrientes más progresistas, que son también las que más sintonizan con los valores vigentes en nuestra sociedad.
Por estos y no otros motivos (y después del deplorable espectáculo ofrecido en el último congreso celebrado en Palma de Mallorca), colectivos tan importantes como el Colegio de Abogados de Barcelona llegaron al extremo de plantearse su desvinculación del Consejo General de la Abogacía.
Por ello, aunque nos sonroje y escandalice, no nos sorprende demasiado constatar el carácter profundamente antidemocrático del reciente comunicado sobre la actuación del juez del caso Naseiro. Lo grave es que en esta ocasión el tema trasciende del ámbito puramente colegial, instrumentalizándose de forma oportunista a sus órganos de representación en beneficio de una determinada formación política y confundiendo a la opinión pública sobre los problemas que subyacen en el asunto objeto del comunicado.
Pero para arropar su pretensión fundamental -la inaplicación de la ley a los delincuentes de cuello blanco, que sin duda cuentan con abogados para asesorarles en sus operaciones-, pretensión esencialmente contraria al elemental principio de igualdad ante la ley, el comunicado recurre a unas consideraciones que, éstas sí, nos sorprenden en la medida que carecen de rigor técnico-jurídico y son, por tanto, impropias de un órgano como el que las emite:
- En el comunicado se hacen disquisiciones, interesadas e incorrectas, entre detenido y acusado, pues aunque en el vocabulario forense se confunden incluso con frecuencia según el tipo de procedimiento o según el lenguaje del legislador en cada momento o país, en nuestro ordenamiento el artículo 468 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEC) establece que "deberá ser oída cualquier persona a la que se le impute un acto punible" en la fase preliminar investigativa, y el 492.4, que la autoridad (judicial) tiene obligación de detener a la persona de la que se tenga motivos racionales suficientes para creer que haya tenido participación en un hecho delictivo. Pero acusado no puede serlo nadie (aunque haya estado detenido o esté en prisión preventiva) en tanto no se formaliza un escrito de acusación por parte del ministerio fiscal, a la vista de las investigaciones practicadas.
Incomunicación-
En relación con la incomunicación, y sin entrar en consideraciones que no son ahora del caso sobre la conveniencia de la supresión del artículo 527 de la LEC, es evidente que el juez del caso Naseiro se limitó estrictamente a aplicar el contenido de una norma vigente, cuya legalidad es hoy por hoy incuestionable, tanto en el orden interno como en el internacional, y en unas circunstancias que a todas luces justificaban su aplicación a ese caso concreto.
Con respecto a la legalidad, nuestra carta magna proclama en su artículo 17.3 el derecho de defensa, ya sea de oficio o libremente escogido en la forma que regulan las leyes. Pero también establece las limitaciones del ejercicio de este derecho, que están contenidas en el referido artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo que fue modificado por ley de 1 de diciembre de 1980 y que prevé en los supuestos de incomunicación decretada por el juez la asistencia letrada a cargo de abogado de turno de oficio, suprimiéndose la comunicación reservada posterior a la declaración entre abogado y detenido. El Consejo General de la Abogacía, a este respecto, hace alusión constante al Convenio de Roma de 1950, que protege los derechos humanos, y ratificado por España en 1979. Pero en su comunicación silencia que las garantías de ser asistido por un abogado de libre elección a que se refiere el artículo 6.3 c) de dicho convenio se reconocen exclusivamente a los acusados, sin que esté prevista la figura de la asistencia letrada al detenido (gubernativa o judicialmente), figura que ni siquiera existe en algunos de los países comunitarios.
Y si para algún supuesto se puede justificar la incomunicación es precisamente para los delitos de cuello blanco, por razones evidentes de técnica investigativa: en ellos el daño social no aparece, a primera vista, materializado como en otro tipo de delitos, no dejan rastros externos que determinen su inmediata persecución y no hay aparentemente cuerpo del delito. Por otra parte, los sujetos del mismo no forman parte de un mundo localizado, marginado o proscrito, sino que, por el contrario, su marco de actuación es el de confortables salones, elegantes despachos y saneadísimas cuentas corrientes; en ese contexto, o bien se actúa sigilosamente y por sorpresa o de lo contrario los múltiples empleados, banqueros y abogados al servicio de este tipo de delincuencia abortarán cualquier intento de investigación.
Promover acciones
Comporta, por otra parte, una considerable dosis de cinismo que el señor Pedrol invoque en 1990, y como justificación para un pronunciamiento sobre la actuación de un juez en un caso concreto y específico, la existencia de un acuerdo adoptado por la Asamblea de Decanos en 1987 por el que se criticaba un artículo como el 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente desde 1980.
¿Qué hizo desde entonces el Consejo General? ¿Por qué no promovió las acciones para las que expresamente le faculta el artículo 2 B) del Estatuto General de la Abogacía en orden a conseguir la derogación de esta disposición?
No faltan elementos para afirmar que el comunicado, por encima de su instrumentalización partidista, denota una absoluta y lamentable falta de sensibilidad del máximo órgano de representación de los abogados frente a la trascendencia social y política de determinado tipo de delitos, cuya pervivencia pone hoy más en peligro a nuestra democracia que la violencia terrorista y que, en el marco de un Estado social y de derecho que proclama nuestra Constitución, deberían ser objeto de penas mucho más graves, atendidas las circunstancias de quienes los cometen y por agravio comparativo con la penalización de otro tipo de delitos que tienen su origen inmediato en las fuertes desigualdades sociales y económicas existentes en nuestro país y en la inevitable marginalidad que éstas generan.
Ignoramos exactamente en qué medida y a cuántos abogados con sensibilidad democrática abochorna y preocupa la imagen pública que de nuestra corporación y de la función social del abogado se está danto a través de actuaciones como la que comentamos. Sería de sumo interés conocerlo para poder evaluar el carácter representativo de nuestros órganos corporativos y, en definitiva, la sintonía del conjunto de la profesión con esenciales valores democráticos.
En todo caso es seguro que escandaliza y sonroja a los que hacen de los derechos de la persona, y específicamente del derecho de defensa, un motivo de sus preocupaciones y un norte de su actividad profesional.
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