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Tribuna:DIEZ AÑOS DE CONSTITUCIÓN
Tribuna
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Una reflexión de lo realizado

Para el autor del artículo, la Constitución española actual reúne dos características fundamentales e inéditas: la exigencia, en el origen de su concepto, de un pacto sobre el que se asienta la vida política, y el que sea un conjunto de normas que son inmediatamente aplicables y que vinculan a todos los poderes del Estado.

Desde el punto de vista de la vida de una Constitución, 10 años de vigencia pueden ser pocos o muchos, según las circunstancias. Pocos si pensamos que las Constituciones nacen utópicamente con vocación de eternidad. Algunas casi casi lo han conseguido, como lo demuestran la británica, obra de la acumulación de reglas esencialmente consuetudinarias, o la venerable norma fundamental americana, que ya ha cumplido sus dos siglos de existencia.Muchos, en cambio, si contemplamos este período de tiempo desde la experiencia constitucional española. En efecto, si consideramos que de las nueve Constituciones que han estado vigentes en España, sólo tres -aparte la actual- han durado aparentemente más de 10 años, llegar a esta cifra es un acontecimiento de gran trascendencia. Es más, si indagamos, en lo que respecta a esas tres Constituciones mencionadas, la realidad auténtica de su vigencia, comprobaríamos que la primera, la de 1845, con 24 años de vida, pasó por tales vicisitudes de suspensiones, reformas y restablecimientos que prácticamente su efectividad real fue mucho menor. La segunda, la de 1874, que duró casi 50 años, constituyó una auténtica ficción jurídica basada sobre todo en un juego político falseado por el caciquismo de la época. Y, la tercera, las llamadas Leyes Fundamentales del franquismo, con un alcance casi de 40 años, en el caso de que la pudiéramos denominar Constitución, no fue más que una superestructura hueca que ocultaba la concentración de poderes del general Franco.

De ahí que, en un sentido riguroso, podamos mantener que con la Constitución de 1978, a sus 10 años de permanencia, España ha conocido por primera vez en su historia una década genuinamente constitucional. Para verificar tal aserto se podría acudir a la exposición de una gran número de datos, pero por economía de espacio me limitaré a señalar dos características que demuestran que nos encontramos ahora, por primera vez en nuestra historia, con la existencia de un verdadero régimen constitucional. La primera se basa en que el texto de 1978 se adecua al sentido más genuino de lo que debe entenderse por norma suprema del Estado. Esto es, en el origen de su concepto toda Constitución debe responder a una exigencia de pacto sobre el que asienta la vida política de un país. Característica que es visible prácticamente de forma novedosa en la Carta de 1978, elaborada por consenso entre todos los partidos representados en las Cortes Constituyentes. El famoso "trágala" de nuestra historia constitucional fue decisivamente apartado en esta ocasión, dejando el paso a un acuerdo básico, mediante tiras y aflojas, entre todas las fuerzas políticas que son hoy, importantes en nuestra sociedad. Tal circunstancia convierte, en consecuencia, al texto de 1978 en un documento esencial para regular la vida política de los españoles a diferencia de todos los intentos anteriores.

Vinculación

Pero hay una segunda característica que lo define también como un logro completamente innovador en comparación con las Constituciones españoles anteriores. Me refiero a que, en esta ocasión, igualmente por vez primera entre nosotros, la Constitución es un conjunto de normas que son inmediatamente aplicables y que vinculan a todos los poderes del Estado, además de a todos los ciudadanos. Pero incluso hay que resaltar que tal vinculación se halla por encima del resto del ordenamiento jurídico del Estado, ya que existe una clara supremacía de la norma fundamental en- el conjunto de éste. Tal fundamental característica no se dio nunca en los intentos constitucionales anteriores, salvo, si acaso en el texto de 1931, el cual, por varias razones, no pudo llegar a gozar de una eficacia completa.

Con la salvedad de este precedente, es en 1978 cuando por primera vez el texto constitucional no se limita a ser un conjunto de disposiciones de carácter puramente organizativo o programático, sino que nace con la voluntad de convertirse en la norma suprema del país y con la vocación de :ser derecho positivo de aplicación inmediata y directa. Las razones de tal peculiaridad son varias. En efecto, porque se crea un Tribunal Constitucional que tiene como misión principal la de vigilar por la constitucionalidad de las normas inferiores; porque los jueces así lo han entendido, y en la resolución de los litigios es a ella a la que atienden por encima de otras normas; porque hoy en España se puede ver una doctrina sólida, creada por los juristas -y no sólo por los constitucionalistas- que se dirige a exigir esta nota de aplicabilidad inmediata del contenido de la norma suprema y, en definitiva, porque también empieza a prender en los ciudadanos españoles que ella es la que les ampara frente a los posibles excesos de los poderes públicos.

Pero, dicho todo esto, los 10 años que ahora celebramos son una ocasión oportuna para que nos preguntemos también si esa orientación que introduce la norma de 1978 sigue estando viva o, por el contrario, comienzan a aparecer fisuras que podrían desvirtuar el espíritu prístino que debe regir por encima de todo.

Por una parte, los constituyentes no sólo fueron conscientes de la necesidad de redactar, mediante el famoso consenso, el texto constitucional, sino que, de forma sensata, desearon igualmente que tal acuerdo se continuase en el desarrollo fundamental del mismo. Y a ello respondió la creación de la categoría jurídica de la ley orgánica, norma de especial importancia para complementar la Constitución en sus aspectos más decisivos. La exigencia de la mayoría absoluta para la aprobación de estas leyes fue considerada como la garantía de que el consenso se debía mantener en la aprobación de estas leyes que a veces pueden ser más importantes, por su alcance, que lo regulado propiamente en la norma fundamental. Pues bien, creo que ha llegado la hora de preguntarse honestamente si es éste el criterio con el que se vienen aprobando tal tipo de leyes. Una mera contemplación de lo ya regulado nos diría probablemente que no siempre ha sido así. Pero si son varios los supuestos que se podrían citar en este sentido, resultado del llamado vulgarmente "rodillo socialista", también en el caso de los Gobiernos de la UCD se dieron ejemplos de esta ruptura del consenso en aprobación de leyes fundamentales. Así, si ahora cabría mencionar el "trágala" de la ley orgánica del Poder Judicial, de la ley orgánica del Régimen Electoral General, de la LODE, de la ley orgánica de la Reforma Universitaria y otras varias aprobadas sin el acuerdo de la oposición, lo mismo se podría argüir en el precedente de los Gobiernos de UCD, cuando también se logró aprobar leyes orgánicas sin el previo beneplácito de la oposición socialista, llegándose incluso a imponer, por ejemplo, una medida, que aun siendo propia de la ley orgánica se llevó a cabo por ley ordinaria, y que afectaba a la política exterior española (entrada de España en la OTAN), materia que siempre debe contar con un amplio consenso. Nadie, pues, está libre de pecado. Pero lo que me importa ahora subrayar es que si el logro del consenso para elaborar la Constitución es un dato fundamental para la perduración de nuestra Constitución, la ruptura del mismo, en lo que se refiere especialmente a las leyes orgánicas, podría ser un elemento enormemente perturbador para el futuro de nuestra más alta norma.

Desarrollo

Por otra, cabe también reflexionar sobre si la segunda característica que hemos explicado, la de ser la Constitución una norma de aplicación inmediata y directa, requisito fundamental para que se instale entre nosotros un auténtico estado de derecho, sigue siendo el faro que ilumina a nuestros poderes públicos, pues, de lo contrario, se acabaría convirtiendo aquélla en puro papel mojado. Bien mirado, también aqui han aparecido en el horizonte síntomas inquietantes. Por supuesto que todo el conjunto de la Constitución es susceptible de ser aplicado de forma inmediata. Pero asimismo es cierto que una gran parte de su articulado necesita de normas de desarrollo para su más completa vigencia. A la altura del tiempo transcurrido desde su promulgación se puede afirmar que, más o menos, se ha desarrollado ya cerca de un 60% de lo necesario, circunstancia que probablemente no es muy normal en el supuesto de otros países de nuestro contorno. Pero ello no impide el que hagamos algunas precisiones. De un lado, se pueden ver ejemplos de normas de desarrollo que a causa de su carácter restrictivo han falseado lo previsto por la Constitución. Valga, como ejemplo, la ley que regula la iniciativa popular, que probablemente será inútil por las dificultades adoptadas para ejercer tal derecho. En otras ocasiones, lo que sucede es que no se han desarrollado todavía preceptos constitucionales, difíciles de ser aplicados sin la consecuente norma complementaria. La regulación del jurado, del derecho a la huelga, de la cláusula de conciencia y el secreto profesional, del uso de la informática, son, por mencionar algunos ejemplos, exigencias que se hacen cada vez más necesarias. Igualmente preocupante es la falta de adecuación de algunas normas, como los actuales reglamentos de las cámaras, a la actual correlación de fuerzas en el Parlamento y que tiene como resultado el que sea materialmente imposible llevar a cabo el control del Gobierno que exige la Constitución. Y, para acabar, y ello es especialmente importante, no parece que se siga lo previsto en la Constitución si se ponen trabas a que las comunidades autónomas reformen sus respectivos estatutos para poder configurar de una vez y para siempre el denominado Estado de las autonomías.

Si las conmemoraciones tienen algún sentido, no puede ser otro que el de hacernos reflexionar sobre lo ya realizado, a fin de mejorar el futuro. Los 10 años de nuestra Constitución pueden servir así para que pongamos las bases necesarias a fin de celebrar las deseadas conmemoraciones sucesivas, en el marco de la sociedad progresista que prescribe ese texto por el que se rige la España actual.

Jorge de Esteban es director del departamento de Derecho Constitucional de la universidad Complutense.

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