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Texto íntegro del proyecto de ley

Capítulo Primero DISPOSICIONES GENERALES

Artículo

Es objeto de la presente ley regular la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, cuya titularidad corresponde al Estado.

Artículo 2º

La gestión indirecta del servicio público de la televisión se realizará por sociedades mercantiles, en régimen de concesión administrativa, conforme a lo previsto por la presente ley.

Artículo 3º

La gestión indirecta por parte de las sociedades concesionarias se inspirará en los principios expresados en el artículo cuarto de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión.

Artículo 4º

1. El objeto de la concesión administrativa será la emisión de programas con una cobertura nacional.

2. La concesión deberá asimismo prever la emisión de programas para cada una de las zonas territoriales que se delimiten en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada.

3. El número de las concesiones será de tres.

Artículo 5º

1. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada será aprobado, mediante real decreto, por el Gobierno.

2. El Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada comprenderá la regulación de las condiciones de carácter técnico que sean necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio y, entre ellas, las siguientes:

a) Sistemas de transportes y difusión de señales previstos para la prestación del servicio por parte de las sociedades concesionarias.

b) Bandas, canales, frecuencias y potencias reservadas para la emisión de los programas de tales sociedades, así como emplazamientos y diagramas de radiación de los centros emisores y reemisores.

c) La delimitación de las zonas territoriales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6º

1. Las concesiones quedarán sometidas a las modificaciones técnicas que, durante su vigencia, pudieran acordarse mediante la correspondiente reforma del Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada.

2. Las concesiones y las sociedades concesionarias estarán sujetas, en todo caso, a los acuerdos internacionales suscritos por España en materia de telecomunicaciones y comunicación social.

Capítulo Segundo

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONCESIÓN

Artículo 7º

1. El otorgamiento de las concesiones para la gestión indirecta del servicio público de la televisión corresponderá al Gobierno mediante el oportuno concurso público.

2. Este concurso público se convocará por acuerdo del Consejo de Ministros, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley y en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada al que haya de ajustarse el funcionamiento de las sociedades concesionarias.

Artículo 8º

1. La adjudicación por el Gobierno de las concesiones atenderá a los siguientes criterios:

a) Necesidad de garantizar una expresión libre y pluralista de ideas y de corrientes de opinión.

b) Viabilidad técnica y económica del proyecto atendiendo, entre otros factores, al capital social escriturado y desembolsado y a las previsiones financieras durante todo el período de la concesión.

c) Relación en los proyectos de programación entre la producción nacional y extranjera, dándose preferencia a la nacional.

d) Capacidad de las sociedades solicitantes para atender las necesidades de programación con una cobertura limitada a cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente ley.

e) Previsiones de las sociedades solicitantes para satisfacer en el conjunto de su programación las diversas demandas y los plurales intereses del público.

2. El Gobierno apreciará en su conjunto las ofertas presentadas y su idoneidad para satisfacer los criterios enunciados en el párrafo anterior. El Gobierno adjudicará las concesiones en favor de las ofertas más ventajosas para el interés público, valorando prioritariamente las garantías ofrecidas por los concurrentes a fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de opinión, as, como la necesidad de diversificación de los agentes informativos y al objeto de evitar tanto los abusos de posición dominante como las prácticas restrictivas de la libre competencia.

Artículo 9º

En ningún caso podrán ser concesionarias las siguientes sociedades:

a) Las comprendidas en algunas de las circunstancias previstas en el artículo 92 de la ley de Contratos del Estado.

b) Las que no se hallen al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o de la Seguridad Social.

c) Aquellas a las que se hubiere extinguido con anterioridad una concesión como consecuencia de sanción por infracción calificada de muy grave por la presente ley, o aquellas cuyos accionistas lo hubieran sido también, en un porcentaje superior al 10%, en dichas sociedades concesionarias.

d) Las que sean titulares de otra concesión, así como las que participen mediante acciones o controlen efectivamente otra sociedad concesionaria.

Artículo 10

La concesión se otorgará por un plazo de 10 años, y podrá ser renovada por el Gobierno sucesivamente por períodos iguales.

Artículo 11

La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto, de la misma y será intransferible.

Artículo 12

1. Cada una de las sociedades concesionarias estará obligada a emitir programas televisivos durante un mínimo de cuatro horas diarias y 32 semanales. A estos efectos se computarán tanto los programas emitidos con una cobertura nacional como con una cobertura limitada para cada una de las zonas territoriales a que se refiere el apartado 2 del artículo 4º de la presente ley. En ningún caso, la duración diaria de la programación con dicha cobertura limitada podrá exceder la duración diaria de los programas con cobertura nacional.

2. No se considerarán programas televisivos, a los efectos previstos por el apartado anterior, las emisiones meramente repetitivas o las consistentes en imágenes fijas.

3. El 40% de la programación emitida deberá ser, al menos, de producción nacional, y el 10%, de producción propia del titular de la concesión.

4. El 50% de las películas comerciales emitidas en la programación mensual deberá ser de producción originaria en países integrantes en las Comunidades Europeas. En ningún caso podrán emitirse películas comerciales hasta transcurridos dos años desde su estreno en España en una sala comercial de exhibición cinematográfica o, si no hubiera sido estrenada en España, hasta transcurridos dos años desde el de su producción, salvo que se hubiera realizado a los solos efectos de su exhibición por televisión, o hubiera sido producida, en un porcentaje superior al 30% de su coste, por el titular de la correspondiente concesión.

5. El acceso a fuentes internacionales de imagen por parte de las sociedades concesionarias no podrá alterar en ningún caso las condiciones de la concesión.

6. Los titulares de las concesiones deberán archivar todos los programas emitidos por las respectivas emisoras de televisión y registrar los datos relativos a tales programas, así como a su origen y a las peculiaridades de la labor de producción, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes y su consulta por los particulares conforme a la regulación general en esta materia.

Artículo 13

La publicidad emitida por los titulares de las concesiones no podrá ser superior al 10% del total de horas de la programación semanal. En ningún caso, el tiempo de emisión destinado a publi-

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cidad podrá ser superior a 10 minutos dentro de cada hora de programación.

Artículo 14

Las sociedades concesionarias estarán obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que en cualquier momento el Gobierno estime necesarios en razón de su interés público.

Artículo 15

Serán de aplicación a las emisoras objeto de concesión las normas relativas a la utilización de los medios, de comunicación de titularidad pública durante las campañas electorales que se establecen en la sección VI del capítulo VI del título primero de la Ley Orgánica 5/1985, de 11 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 16

1. Las concesiones otorgadas al amparo de la presente ley se extinguen:

a) Por transcurso del plazo de concesión, sin haberse, producido su prórroga.

b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 17 y 18 de la presente ley.

c) Por declaración de quiebra o de suspensión de pagos, o acuerdo de disolución de la sociedad concesionaria.

d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad concesionaria a una cantidad inferior a la cifra del capital social inicial, a no ser que éste se reintegre en los términos previstos en la ley de Sociedades Anónimas.

e) Por no haber iniciado las emisiones dentro del plazo fijado en la concesión.

f) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de 15 días en el período de un año.

2. El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en, el artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que, en el plazo de un mes siguiente al requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.

3. La extinción de la concesión se declarará por acuerdo del Consejo de Ministros y dará lugar, en su caso, a la convocatoria de nuevo concurso público.

Capítulo Tercero

DE LAS SOCIEDADES CONCESIONARIAS

Artículo 17

1. Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de sociedades anónimas y tendrán como único y exclusivo objeto social la gestión indirecta del servicio público de la televisión con arreglo a los términos deja concesión. Las acciones de estas sociedades serán nominativas.

2. Las sociedades deberán tener un capital mínimo de 1.000 millones de pesetas, totalmente suscrito y desembolsado, al menos, en un 50%. Al tiempo de otorgarse la concesión deberá acreditarse haber sido desembolsada la totalidad del capital social.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el derecho comunitario europeo, las sociedades concesionarias deberán tener la nacionalidad española y estar domicilia.das en España.

Artículo 18

1. Sólo podrán ser accionistas de las sociedades concesionarias las personas físicas y aquellas personas jurídicas que revistan la forma de sociedad anónima, siempre que en este caso también sus acciones sean nominativas.

2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria.

3. La totalidad de las acciones de titularidad de extranjeros no podrá en ningún momento, ni directa ni indirectamente, superar el 25% del capital de una sociedad concesionaria.

Artículo 19

1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del 25% del capital de una sociedad concesionaria.

2. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de más del 15% del capital de una sociedad concesionaria, cuando al mismo tiempo sea titular, directa o indirectamente, de más del 15% del capital o del patrimonio:

- De una publicación periódica diaria de información general o de un semanario de difusión nacional.

- De una sociedad titular de alguna concesión administrativa de radiodifusión.

- De una agencia de noticias.

Artículo 20

1. Se crea el Registro Especial de Sociedades Concesionarias, que tendrá carácter público y que será regulado por real decreto.

2. En dicho Registro Especial, deberán inscribirse la correspondiente concesión y las sociedades concesionarias, mediante la aportación de la correspondiente escritura y estatutos sociales.

3. Cualquier modificación de la escritura o de los estatutos sociales de las sociedades concesionarias habrá de comunicarse al Registro Especial, así como la composición de sus órganos de administración. Tales circunstancias requerirán para su inscripción en el Registro Mercantil haber sido comunicadas previamente al Registro Especial.

Artículo 21

1. Requerirán la previa autorización administrativa todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones de las sociedades concesionarias, así como la emisión de obligaciones o de títulos similares.

2. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados en el apartado anterior su formalización mediante documento autorizado por fedatario público. Ningún fedatario público intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa. El acto o negocio jurídico efectuado deberá ser inscrito en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias.

3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán acordadas por el ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Artículo 22

Las sociedades concesionarias deberán someterse a una auditoría externa con una periodicidad anual. Los resultados de cada auditoría serán remitidos por las sociedades concesionarias al Organismo Autónomo para la Televisión Privada.

Artículo 23

A los efectos previstos por la presente ley, serán considerados supuestos de interposición o de participación indirecta todos aquellos en los que, mediante acuerdos, convenios o conductas, se produzca el resultado del control o dominación efectiva del capital en proporción superior a la autorizada por esta ley.

Capítulo Cuarto

DEL ORGANISMO AUTÓNOMO PARA LA TELEVISION PRIVADA

Artículo 24

1. Se constituye el Organismo Autónomo para la Televisión Privada como organismo autónomo de los previstos en el apartado b) del número 1 del artículo 4º de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, y queda adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

2. El Organismo Autónomo para la Televisión Privada tiene personalidad jurídica, capacidad para el cumplimiento de sus funciones, y se regirá por la presente ley así como por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las entidades estatales autónomas que le sea de aplicación.

Artículo 25

1. Corresponde al Organismo Autónomo para la Televisión Privada el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) La elaboración y propuesta al Gobierno del Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, así como de las modificaciones que en dicho plan se considere oportuno introducir, a cuyo efecto le corresponderán, asimismo, las tareas de seguimiento y evolución del plan.

b) La contratación y, en su caso, la gestión de los sistemas de transporte y difusión de señales televisivas, en la medida que, de conformidad con el Plan Técnico Nacional de la Televisión Privada, hayan de utilizarse para el funcionamiento de las entidades concesionarias.

c) Gestionar el Registro Especial de Sociedades Concesionarias.

d) La propuesta de la extinción de las concesiones que se regulan mediante la presente ley, así como de las autorizaciones administrativas que en ella se previenen.

e) El control e inspección de la observancia, por parte de las sociedades concesionarias, de las reglas contenidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, así como de las condiciones de la concesión.

f) Cualquier otra que le sea atribuida por la presente ley o que, en orden a garantizar un mejor funcionamiento de la televisión privada, le sea encomendada por el Gobierno.

2. A los efectos de cumplir sus funciones, el organismo autónomo podrá requerir cuantos datos y documentos estime oportuno de las sociedades concesionarias y de las sociedades accionistas de aquéllas.

La información así obtenida será confidencial y no podrá ser utilizada para fines distintos a los propios de esta ley.

Artículo 26

Los gastos derivados de la contratación y, en su caso, de la explotación, mantenimiento y reposición de los sistemas de transporte y difusión de señales previstos para el funcionamiento de la televisión privada serán abonados por las sociedades concesionarias, según tarifas cuya autorización o modificación corresponderá al Gobierno en los términos previstos por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las entidades estatales autónomas.

Artículo 27

El Organismo Autónomo para la Televisión Privada contará con los siguientes órganos de gobierno:

a) Un presidente, que lo será el ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

b) Un consejo rector compuesto por cuatro vocales nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Su presidente será el del organismo.

c) Un director general, que será nombrado por el Gobierno a propuesta del presidente del organismo. .

Artículo 28

Los bienes y medios económicos del Organismo Autónomo para la Televisión Privada serán los siguientes:

a) Los bienes que constituyan su patrimonio, así como los productos y renta procedentes del mismo.

b) Las transferencias y subvenciones que se asignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Los ingresos de derecho público o privado que le corresponda percibir, así como los que se produzcan a consecuencia de sus actividades de contratación y gestión.

d) Las subvenciones, aportaciones voluntarias o donaciones que se concedan a su, favor por personas públicas o privadas.

e) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido legalmente.

Capítulo Quinto

DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 29

1. Las infracciones de lo previsto en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Serán infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de lo previsto en los artículos 3, 9, 20 y 21, que sea imputable a las sociedades concesionarias.

b) La violación reiterada de los deberes de programación y de los limites y exigencias de la emisión de publicidad.

c) La violación de la normativa vigente sobre campañas electorales, difusión de sondeos y ejercicio del derecho de rectificación.

d) La transmisión de mensajes cifrados, convencionales o de carácter subliminal.

e) La reiteración en la producción deliberada de interferencias perjudiciales definidas en acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

f) La negativa; resistencia u obstrucción que impida dificulte o retrase el ejercicio de las facultades de inspección de la Administración.

g) La comisión de una infracción grave cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves o muy graves.

3. Serán infracciones graves:

a) La utilización de equipos y aparatos que no cumplan las especificaciones técnicas y condiciones de homologación que reglamentariamente se establezcan o resulten de los acuerdos o convenios internacionales suscritos por España.

b) La alteración o manipulación reiterada de las características técnicas de los equipos o aparatos así como de sus signos de identificación.

c) La utilización reiterada de andas, canales, potencias o sistemas radiantes para cuyo uso no se está facultado.

d) La producción de interferencias perjudiciales que impliquen perturbaciones de importancia en la utilización de frecuencias, salvo que deba considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.

e) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.

f) El incumplimiento reiterado de las condiciones esenciales de la concesión salvo que debe considerarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el apartado anterior.

g) La comisión de una falta leve cuando hubiere sido sancionada, en el plazo de un año, por dos o más infracciones leves, graves o muy graves.

4. Serán infracciones leves las acciones u omisiones contrarias a las condiciones de la concesión y no comprendidas en los apartados anteriores, con resultados dañosos que sean fácilmente subsanables y no tengan consecuencias graves en la prestación del servicio público televisivo ni impliquen perturbaciones importantes en la utilización del espectro de frecuencia.

5. Se entiende, a los efectos de este artículo, que hay reiteración cuando el titular de la concesión desentienda por dos veces los apercibimientos que le sean dirigidos por el organismo autónomo para la televisión privada en el plazo de un año, o dichos apercibimientos no sean atendidos en cuatro ocasiones durante el tiempo de disfrute de la concesión.

6. El incumplimiento por parte de los fedatarios públicos de las obligaciones que les impone esta ley será considerado como infracción muy grave en su respectivo estatuto disciplinario.

Artículo 30

1. Las infracciones serán sancionadas:

a) Las leves, con multa de 500.000 hasta dos millones de pesetas.

b) Las graves, con multa de dos millones a 15 millones de pesetas o suspensión temporal de la concesión por 15 días.

c) Las muy graves, con sus pensión temporal de un mes de la concesión o con extinción de la concesión. Esta última sanción sólo podrá imponerse, en los supuestos del apartado 2.a) y g) del artículo anterior, cuan do el titular de la concesión hubiera sido previamente objeto, en el período de un año, de una sanción de suspensión temporal de 15 días.

2. La imposición de las sanciones se ajustará al procedimiento sancionador regulado en la ley de Procedimiento Administrativo, y su instrucción corresponderá al Organismo Autónomo de la Televisión Privada.

3. Corresponderá al ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la sanción de las

infracciones leves y graves y al Consejo de Ministros la de las infracciones muy graves.4. La sanción de las infracciones cometidas por los fedatarios públicos corresponderá a la autoridad que ejerza la potestad disciplinaria sobre los mismos mediante el procedimiento establecido para ello.

Artículo 31

Las emisiones televisivas realizadas sin la obtención de la previa concesión administrativa o las realizadas cuando dicha concesión se encuentre suspendida o se hubiese extinguido darán lugar a que por la autoridad gubernativa se proceda al cierre inmediato de la emisora y a la incautación de equipos y aparatos utilizados en la emisión.

Disposiciones adicionales

Primera

El artículo 15 de la presente ley tendrá rango de ley orgánica.

Segunda

1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

2. Se autoriza al Gobierno para actualizar la cuantía del capital social mínimo previsto en el artículo 17.2 para tomar parte en el oportuno concurso público, así como la cuantía de las multas previstas en el artículo 30, en función de las variaciones que experimente el índice del coste de la vida.

Disposiciones transitorias

Primera

Las sociedades que obtengan una concensión en el primer concurso público convocado tras la entrada en vigor de la presente ley no les serán de aplicación los porcentajes a que se refiere el apartado 3 del artículo 12 durante los dos primeros años de la concesión. No obstante, será preciso cubrir tales porcentajes en una tercera parte durante el primer año, y en dos terceras partes, durante el segundo año de la concesión.

Segunda

En tanto no sea regulada con carácter general la publicidad referida al consumo de alcohol, tabaco y cualquier otra sustancia nociva para la salud, su emisión a través de la televisión privada será sometida a las mismas normas vigentes para el Ente Público RTVE.

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