La Constitución regula el orden sucesorio
La sucesión en la Corona de España está regulada por la Constitución en su artículo 57, Título II, que establece que la misma es hereditaria en los sucesores del rey Juan Carlos, legítimo heredero de la dinastía histórica. El orden sucesorio que recoge el texto constitucional señala que "la sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos". Son excluidas de la sucesión aquellas personas que, teniendo derecho, contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes.Ello quiere decir que la sucesión en el trono se defiere al primogénito y a sus descendientes de padres a hijos y nietos, y así sucesivamente, con preferencia a los hermanos y los sobrinos, por razón de línea directa o recta descendente, y que las mujeres tienen acceso a la Corona siempre que no tengan hermanos varones o bien hayan fallecido éstos sin descendencia. Por último, la preferencia de línea con derechos de representación -derecho que tienen los descendientes en línea recta de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera- significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento del progenitor que tuviera derecho a la sucesión, a los tíos y hermanos del difunto.
Si se extinguen todas las líneas, la sucesión a la Corona es determinada por las Cortes Generales, y a éstas corresponde también, por medio de una ley orgánica, resolver las abdicaciones y renuncias, así como cualquier duda de hecho o de derecho que se plantee.
La actual Constitución española acepta, por tanto, la fórmula tradicional de las Leyes de Partidas, tal como fue acogida en el Ordenamiento de Alcalá y en la Constitución de 1812, y reproduce la versión literal del artículo 60 de la Constitución de 1876. Ésta, sin embargo, exigía implícitamente la filiación legítima en la sucesión.
El texto, constitucional de 1978 no exige que la filiación sea legítima, de acuerdo, en este punto, con sus propios principios de igualdad y no discriminación de los españoles y del artículo 108 del Código Civil, que señala que "la filiación matrimonial y la no matrimonial (... ) surten los mismos efectos". La preferencia del varón sobre la hembra en el orden sucesorio constituye, sin embargo, la única discriminación, por razón del sexo, admitida por la Constitución.
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