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La Generalitat carece de competencias para presentar selecciones deportivas a competiciones internacionales

ALFREDO RELAÑO, El real decreto 2075/82, conocido como la loapilla deportiva y que impide a las comunidades autónomas presentar selecciones propias a las competiciones internacionales, "no invade ni menoscaba las competencias del Estatuto de Autonomía de Cataluña", según sentencia del Tribunal Constitucional. La sentencia, que lleva fecha del 10 de enero, responde al conflicto de competencia número 494 /82, promovido por el Consell Executiu de la Generalitat contra el citado decreto. El criterio de la Generalitat es que el Estatuto concede a ésta competencias para presentar selecciones en las competiciones deportivas.

El real decreto puesto en discusión por la Generalitat, y que fue publicado en el BOE el 31 de agosto de 1982, decide sobre "actividades y representaciones deportivas internacionales"; en su artículo cuarto establece: "No se autorizarán en ningún caso competiciones internacionales de las comprendidas en este capítulo con selecciones internacionales de otros países si la representación española no se establece igualmente con categoría de selección nacional".

El Consell Executiu de la Generalitat planteó requerimiento de incompetencia en escrito dirigido al presidente del Gobierno con fe cha de 22 de octubre del mismo año, solicitando la derogación de dicho precepto. En su escrito, la Generalitat argumentaba que las disposiqiones referidas vulnera rían el orden de distribución de competencias en materia deportiva establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, suponiendo también una infracción de la Ley General de Cultura Física y Deportes. El Consejo de Gobierno de 12 dé no viembre del mismo año decidió de sestimar el requerimiento por estimarlo infundado, y a la vista de ello la Generalitat presentó con flicto positivo de competencia.

En el escrito de interposición, el Gobierno autónomo catalán afirma que el citado Real Decreto impide a la Generalitat ejercer parte de las competencias que con carácter exclusivo se le atribuyen sobre la materia materia "deporte" por el artículo 9.29 del Estatuto de Autonomía. Según la Generalitat, el fundamento positivo de la competencia autonómica en materia de deportes no puede sufrir excepción mediante la reconducción de las manifestaciones deportivas internacionales a la categoría de "relaciones internacionales", interpretación ésta expuesta en su día por el Gobierno para fundamentar la competencia exclusiva del Estado en este punto.

Seperación

La Generalitat argumentaba en su escrito que existe una clara separación entre el deporte y las relaciones internacionales, y apoya su argumento por un lado en la existencia de unas órganos específicos del Estado para la gestión de los intereses exteriores, órganos que excluyen a los demás de tales funciones, y que serían la Jefatura del estado, el Gobierno, el Ministerio de Asuntos a Exteriores y los agentes diplomáticos y consulares; y, por otro lado, el hecho de que las relaciones internacionales están asimiladas a los llamados grandes temas del Estado. De acuerdo a ello, la Generalitat entiende en su escrito que no sería concebible que el Estatuto de Autonomía hubiera configurado con carácter de exclusiva la competencia de la Generalitat sobre el deporte si en algún momento se hubiera pensado que tal materia pudiera estar parcialmente comprendida en el área de las relaciones internacionales.

Frente a las alegaciones de la Generalitat, la sentencia del Tribunal Supremo, sólo admite la participación internacional de las federaciones deportivas catalanas en competiciones en las que la parte contraria no se presente a su vez como selección de otro país, y al tiempo señala que la autoridad Ramada a intervenir mediante la pertinente autorización es sólo la estatal. El texto señala que esta norma descarta cualquier intervención por parte de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuando una federación de su ámbito propio pretenda competir internacionalmente.

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