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BLOQUEADA LA LEY SOBRE LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO

Nota del Tribunal Constutucional sobre la sentencia

El Tribunal Constitucional ha facilitado hoy la siguiente nota informativa sobre la sentencia en que declara inconstitucional el proyecto de ley del aborto:"En el recurso previo de inconstitucionalidad número 800 / 83, interpuesto contra el proyecto de ley orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sesión del día 11 de abril de 1985, ha dictado sentencia con el siguiente fállo":

"En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación española, ha decidido declarar que el proyecto de ley orgánica por el que se introduce el artículo 417 bis del Código Penal es disconforme con la Constitución, no en razón de los supuestos en que declara no punible el aborto, sino por incumplir en su regulación exigencias constitucíonales derivadas del artículo 15 de la Constitución, que resulta por expresa en el fundamento jurídico duodécimo de la presente sentencia".

"El mencionado fundamento jurídico duodécimo está redactado en los siguientes térininos":

"12. Desde el punto de vista constitucional, el proyecto, al declarar no punible el aborto en determinados supuestos, viene a delimitar el ámbito de la protección penal del nasciturus, que queda excluida en tales casos en razon de la protección de derechos constitucionales de la mujer y de las circunstancias concurrentes en determinadas situaciones".

"Por ello, una vez establecida la constitucionalidad de tales supuestos, es necesario examinar si la regulación contenida en el artículo 417 bis del Código Penal, en la redacbón dada por el proyecto, garantiza suficientemente el resultado de la ponderación (le los bienes y derechos en conflicto realizada por el legislador, de forma tal que la desprotección del nasciturus no se produzca fuera de las situaciones previstas ni se desprotejan los derechos a la vida y a la integridad física de la mujer, evitando que el sacrificio del nasciturus, en su caso, comporte innecesariamente el de otros derechos constitucionalmente protegidos".

"Y ello porque, corno hemos puesto de manifiesto en los fundamentos jurídicos 4 y 7 de la presente sentencia, el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del nascituris, (artículo 15 de la Constitución), mediante un sistema legal que suponga una protección efectiva de la misma, lo que exige, en la medida (le lo posible, que se establezcan las garantías necesarias para quela eficacia de dicho sistema no disminuya más allá de lo que exige la finalidad del nuevo precepto".

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"El legislador no ha sido ajeno a esta preocupación, pues indica en el proyecto, con carácter general, que el aborto debe ser practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, así como que el hecho debe ser denunciado en el caso de violación, y que en el tercer supuesto el pronósfico desfavorable ha de constar en un dictamen emitido por dos médicos especialistas distintos del que intevenga a la embarazada".

"El propio legislador ha previsto, pues, determinadas medidas encaminadas a conseguir que se verifique la comprobación de los supuestos que están en base de la despenalización parcial del aborto; se trata, como afirma el abogado del Estado, de medidas de garantía y de certeza del presupuesto de hecho del precepto en la línea de lo que sucede en la regulación positiva de países de nuestro entorno".

"Se impone, pues, examinar si dichas medidas de garantía son suficientes para considerar que'la regulación contenida en el proyecto cumple las antedichas exigencias constitucionales derivadas del artículo 15 de la Constitución".

"Por lo que se refiere al primer supuesto, esto es, al aborto terapéutico, este tribunal estima que la requerida intervención de un médico para practicar la interrupción del embarazo, sin que se prevea dictamen médico alguno, resulta insuficiente. La protección del nasciturus exige, en primer lugar, que, de forma análoga a lo previsto en el caso del aborto eugenésico, la comprobación de la existencia del supuesto de hecho se realice con carácter general por un médico de la especialidad correspondiente, que dictamine sobre las circunstancias que concurren en dicho supuesto".

"Por otra parte, en el caso del aborto terapéutico y eugenésico la comprobación del supuesto de hecho, por su naturaleza, ha de producirse necesariamente con anterioridad a la realización del aborto, y dado que de llevarse éste a cabo se ocasionaría un resultado irreversible, el Estado no puede desinteresarse de dicha comprobación".

"Del mismo modo, tampoco puede desinteresarse de la realización del aborto, teniendo en cuenta el conjunto de bienes y derechos implicados, la protección de la vida del nasciturus y el derecho a la viday a la salud de la madre, que, por otra parte, ésta es la base de la despenaliz ación en el primer supuesto, con el fin de que la intervención se realice en las debidas condiciones médicas, disminuyendo, en consecuencia, el riesgo para la mujer".

"Por ello, el legislador debería prever que la comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra solución que estime oportuna dentro del marco constitucional".

"Las exigencias constitucionales no quedarían incumplidas si el legislador decidiera excluir a la embarazada de entre los sujetos penalmente responsables en caso de incumplimiento de los requisitos rnencionados en el párrafo anterior, dado que su fundamento último es el de hacer efectivo el deber del Estado de garantizar que la realización del aborto se llevara a cabo dentro de los límites previstos por el legislador y en las condiciones médicas adecuadas para salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la mujer".

"Por lo que se refiere a la comprobación del supuesto de hecho en el caso del aborto ético, la comprobación judicial del delito de violación con anterioridad a la interrupción del embarazo presenta graves dificultades objetivas, pues, dado el tiempo que pueden requerir las actuaciones judiciales, entraría en colisión con el plazo máximo dentro del cual puede practicarse aquélla".

"Por ello entiende este tribunal que la denuncia previa, requerida por el proyecto en el mencionado supuesto, es suficiente para dar por cumplida la exigencia constitucional respecto a la comprobación del supuesto de hecho". ."Finalmente, como es obvio, el legislador puede adoptar cualquier solución dentro del marco constitucional, pues no es misión de este tribunal sustituir la acción del legislador, pero sí lo es, de acuerdo con el artículo 79.4b) de la LOTC, indicar las modificaciones que a su juicio -y sin excluir otras posibles- permitieran la prosecución de la tramitación del proyecto por el órgano competente".

"Han anunciado voto particular, en relación con el fallo y la fundamentación de la sentencia, los magistrados don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Diez Picazo y don Francisco Tomás y Valiente".

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