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Una ley histórica para la salvaguardia de las libertades

Las discrepancias existentes en torno al proyecto de ley orgánica del Poder Judicial son las normales en un Estado basado en la división de poderes, afirma el autor de este artículo. Según su parecer, las naturales diferencias de criterio no debieran llevar, en los prolegómenos de una ley de importancia histórica en el desarrollo constitucional, a extremar posiciones ni a acusaciones mútuas de falta de neutralidad, entre otras razones porque la neutralidad del poder judicial lo ha de ser tanto del Gobierno como de la oposición.

Acaba de ser publicado en el Boletín Oficial de las Cortes el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial y se inicia el procedimiento parlamentario de su publicación. Esta circunstancia nos brinda la ocasión para hacer unas reflexiones sobre cuestiones que se han venido exponiendo en los medios de comunicación social.Hay que resaltar la importancia histórica del momento: después de la Constitución, la ley orgánica del Poder Judicial es la más trascendental para el Estado, al ser este poder la salvaguardia de todos los derechos y libertades. Más de 100 años han transcurrido desde la aprobación de la ley vigente en 1870; leyes de esta naturaleza han de ser duraderas. Precisamente por esto hay que adoptar una actitud de consciente frialdad por parte de todos los organismos, colectivos y personalidades que van a ser protagonistas de su gestación o más directamente afectados por ella. Hay que tener una visión de Estado y exponer cada uno de sus criterios con objetividad y razonadamente, evitando reacciones viscerales y crispaciones en las relaciones institucionales.

El anteproyecto fue informado por el Consejo General del Poder Judicial y posteriormente lo fue el proyecto de ley del Gobierno en los aspectos que ofrecían novedad sustancial respecto de aquél. El Congreso cuenta con todos los materiales y no se ha producido falta de audiencia del Consejo, cuyos informes, según el reglamento de la Cámara, han de constar en la documentación preparatoria de la ley. Gobierno y Consejo mantienen discrepancias sobre los temas políticos de la ley. De ahí que no se puedan extraer falsas consecuencias. Tales divergencias son normales en un Estado basado en la división de poderes.

Las actitudes descalificadoras son injustificadas: ni se puede decir que el Gobierno es sectario ni corporativistas los jueces; las instituciones del Estado han de respetarse por encima de todo. Cuando un Gobierno presenta un proyecto de ley, es lógico que vaya impregnado de su ideología, porque la Constitución permite diferentes opciones. Lo único que podría reprochársele es que no fuera constitucional. De lo contrario, no se podría legislar en un Estado pluralista. Tampoco los jueces son corporativistas cuando tienen otras opiniones; igualmente caben si son fundadas en la Constitución y no pretenden privilegios. Estas descalificaciones dan la impresión de que estamos ante una ley diferente a las demás, cuando, por muy importante que sea, es una ley que ha de elaborarse con los mismos elementos de pluralismo que las restantes.

No deben aceptarse pretendidas evidencias. Para configurar al Consejo General del Poder Judicial como un órgano de gobierno pleno habría que dotarlo de las potestades inherentes a esa condición; entre otras, la de elegir sus propios miembros y manejar el presupuesto de la Administración de justicia. La Constitución no lo concibe así, porque establece que una parte de los consejeros es nombrada por el poder legislativo y porque es el poder ejecutivo el que confecciona ese presupuesto como uno de los sectores del la política económica.

Por eso, la ley orgánica 1/80, de 10 de enero, al regular el Consejo, no ofrece soluciones inequívocas sobre las competencias del Consejo: le atribuye una iniciativa que no dice que sea iniciativa parlamentaria; unas facultades de propuesta, que luego no articula, y otras de informe, pero tampoco establece cuál es la naturaleza y el alcance del mismo. Todas estas lagunas ha tenido que colmarlas el propio Consejo. No se puede creer que sólo hay un modo de determinar lo que representa el Consejo. Naturalmente, el Consejo General del Poder Judicial ha interpretado el ordenamiento de la manera que ha creído adecuada a su función, pero no hay que desconocer que caben diferentes propuestas por el proyecto de ley. Así viene exigido por el juego de frenos y contrapesos de un Estado donde se consagra la división de poderes. Podrá discutirse cuál de ellas responde mejor al modelo de poder judicial diseñado en la Constitución; lo que no cabe es desconocer ninguna de ambas posiciones, pues el problema lo resolverán las Cortes al aprobar la ley.

La jubilación de los jueces

En otras cuestiones candentes existe desinformación o interpretaciones erróneas: en las jubilaciones, en el acceso a la carrera judicial. La jubilación es un problema presupuestario esencialmente. Hay razones de todo tipo para mantener una edad alta de jubilación o para rebajarla y adoptar un criterio igualitario tanto como para señalar una edad especial para los jueces. Pero hay una variable que altera todas las otras: la presupuestaria. Al juez, en tanto que funcionario, no le preocupa permanecer en activo a una edad concreta, sino obtener un mínimo económico al pasar a las clases pasivas. Esto es mucho más grave en la carrera judicial, por haber estado sometida a un régimen de incompatibilidades sin parangón posible. Si se garantiza una remuneración justa al Regar a la jubilación, la cuestión queda muy despejada. Ahora bien, este aspecto no corresponde a las leyes orgánicas, sino a las de presupuestos, que deben recoger una reivindicación secular de todo el colectivo funcionarial español.

El acceso a la carrera judicial de abogados y juristas de reconocido prestigio ético y profesional no ha encontrado en los jueces una actitud negativa, porque opinan que resultarían enriquecidos con su aportación y supondría una ósmosis con la sociedad. Lo que les preocupa son las garantías de este sistema: ¿cómo se ha de instrumentalizar para que sea positivo? ¿Cuál ha de ser el baremo de méritos? ¿Qué procedimiento debe seguirse y qué tribunal debe juzgar a los candidatos? El propio Consejo ha utilizado el procedimiento de los jueces de provisión temporal, donde se eligen juristas que desempeñan juzgados sin pasar por la oposición.

Consensualismo exacerbado

La temida politización de la carrera no se producirá si los tribunales seleccionadores se componen adecuadamente, son nombrados por el Consejo y éste puede controlar la frecuencia de las convocatorias y se ejerce sobre los nombrados una normal inspección. Aquí, como en todos los puntos polémicos, deben examinarse las soluciones alternativas a la luz de los principios de la Constitución; algo que no puede resolverse con genéricas invocaciones al principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, que puede conseguirse en función de la forma como se regule el acceso a la carrera judicial.

Otro peligro es el del consensualismo exacerbado: dada la trascendencia de la ley, sería conveniente que fuese consensuada; pero, de no ser así, no puede acusarse al partido en el Gobierno de tener una mayoría y utilizarla, ni insinuar que sólo son leyes democráticas las consensuadas, y no las aprobadas por mayoría. Las minorías tienen su oportunidad al debatirse la ley y pueden promover su inconstitucionalidad cuando no respetase los principios de la Constitución. El consensualismo tiene también sus límites.

La reacción de los jueces ha de estar presidida por la legalidad y la serenidad. Emitido el informe al proyecto de ley por el Consejo General, el resto del procedimiento legislativo corresponde a la soberanía de las Cortes, donde pueden hacer llegar sus puntos de vista utilizando los medios políticos permitidos por la Constitución, y los jueces no pueden entenderlo de otro modo, pretendiendo otras actuaciones del Consejo o de sus propios compañeros.

El proceso que se abre en este momento histórico ha de crear una fundada esperanza para los ciudadanos, quienes confían en tener una ley necesaria que cierre un ciclo fundamental de las instituciones del Estado al servicio del pueblo. Frente a posturas apasionadas y parciales de ataque o defensa al proyecto de ley se impone una actitud democrática que no involucre la crítica con la desestabilización ni la aceptación con el partidismo, porque la neutralidad del poder judicial lo ha de ser tanto del Gobierno como de la oposición. Y no sólo en el momento de juzgar, sino en su funcionamiento dentro de la Constitución y de las instituciones del Estado, tanto al aplicar una ley orgánica como en la fase de elaboración de una nueva ley que ha de sustituir a la de 1870.

Adolfo Carretero Pérez es magistrado del Tribunal Supremo y vocal del Consejo General del Poder Judicial.

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