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Lo que dice la ley procesal española

Del derecho de defensa.Art. 118 Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que ésta sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.( ...)

De las declaraciones de los procesados.

Art. 385. El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.

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De las declaraciones de los testigos.

Art. 410. Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado.si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Art. 411. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior el Rey, su Consorte, el Príncipe heredero y el Regente del Reino.

Art. 412. Estarán extentos también de concurrir afilaníamiento del Juez, pero no, de declarar:

1º. Las demás personas reales.

2º. Los Ministros de la Corona.

3º. Los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados.

4º. El Presidente del Consejo de Estado.

5º. Las Autoridades judiciales de categoría superior a la del que recibiere la declaración.

6º. El Gobernador civil y Delegado de Hacienda de la provincia, el Capitán General del distrito y el Gobernador militar en cuyo territorio se hubiere de recibir la declaración.

7º. Los embajadores y demás representantes diplomáticos acreditados cerca del Gobierno español.

8º. Los Capitanes Generales del Ejército y Armada.

9º. Los Arzopispos y Obispos.

Art. 413. Cuando fuere necesaria o conveniente la declaración de alguna de las personas desighadas en el artículo anterior, el Juez pasará a su domicilio o residencia oficial, previo aviso, señalándole día y hora.

Art. 415. Las personas comprendidas en los números 29, 39, 42, 52, 62, 82 y 99 del artículo 412, podrán informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de sus cargos.

De la misma manera podrán informar los funcionarios del orden judicial o Ministerio fiscal que se encuentren en este caso.

Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas comprendidas en el número 7º, remitiéndose al efecto al Ministerio de Gracia y Justicia con atenta comunicación para el de Estado, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin de que puedan hacerlo por la vía diplomática.

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