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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

La conciencia y las armas

LA CONSTITUCIÓN de 1978 configura la objeción de conciencia como un derecho susceptible de una especial protección jurídica, ya que le es aplicable el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que en cierta medida se equipara este derecho al catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en nuestra carta magna. La propia Constitución encomienda a una ley posterior la regulación, "con las debidas garantías", de la objeción de conciencia y la imposición, en su caso, de una prestación social sustitutoria. En noviembre de 1983, y tras sucesivas vacilaciones y tensiones entre los ministerios de Justicia y Defensa, el Gobierno remitió al Parlamento el proyecto de ley sobre regulación de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, dictaminado ya por la Comisión correspondiente del Congreso y pendiente de debate por el Pleno de la Cámara.Los principios que inspiran la regulación gubernamental propugnan la máxima amplitud en cuanto a las causas de la objeción y la mínima formalidad en el procedimiento, al tiempo que tratan de eliminar toda discriminación entre quienes cumplen el servicio militar y los objetores. El Gobierno explicó que, a través de su proyecto de ley, pretendía que el cumplimiento de la prestación social sustitutoria redundara en beneficio de la sociedad y del propio objetor, a la par que establecer garantías para asegurar que la objeción no será utilizada como una vía de evasión del cumplimiento de deberes constitucionales, lo que la convertiría en un fraude y no en lo que verdaderamente es: el reconocimiento del valor superior de las convicciones individuales y sociales respecto al rechazo del empleo de la violencia.

Uno de los aciertos del proyecto de ley ha sido extender el ámbito del derecho a los motivos de conciencia y a las convicciones "de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otro de la misma naturaleza". El texto ha sido, además, mejorado por la Comisión Constitucional del Congreso. Una de las modificaciones consiste en establecer el período de tiempo de la prestación social sustitutoria de 18 a 24 meses, rebajando el inicialmente fijado por el Gobierno: de 22 a 30 meses. Aunque sectores que defienden la objeción consideran que toda prolongación de la prestación social sustitutoria, respecto a los 15 meses de duración máxima del servicio militar, equivale a una sanción, parece que una ampliación moderada del plazo de la prestación social puede contribuir a establecer "las debidas garantías" que la Constitución impone a la hora de que la objeción de conciencia no se convierta en un coladero.

Subsisten, sin embargo, en el proyecto problemas y deficiencias que sería conveniente subsanar. En lugar destacado figura el momento de invocación del derecho a la objeción de conciencia. El proyecto establece que "podrá ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas y, una vez finalizado éste, mientras se permanezca en la situación de reserva". Numerosos movimientos de objetores vienen solicitando, con manifestaciones y movilizaciones en diversas zonas del país, que se incluya la posibilidad de ejercer la objeción mientras se está prestando servicio activo. Ésta es una cuestión que afecta, evidentemente, al principio teórico de la objeción misma: ¿es posible establecer un paréntesis temporal respecto a las propias convicciones e ideas mientras se cumple el servicio militar? Las reticencias a aceptarlo así provienen de criterios sobre la organización de las Fuerzas Armadas y su buen funcionamiento.

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Por lo demás, el carácter de derecho individual que corresponde a la objeción de conciencia y su vinculación al fuero más íntimo de la persona, exige que su existencia no pueda ser determinada sin apelación por ningún órgano administrativo, ni siquiera por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que la ley crea. En cuanto al contenido de la prestación social sustitutoria, algunas propuestas parlamentarias, como la del diputado de Euskadiko Ezkerra, Juan María Bandrés, tratan de acentuar el carácter civil de las mismas. Junto a los trabajos en protección civil, servicios sociales y sanitarios y programas de cooperación internacional, ya incluidos en el texto, Bandrés sugiere que la prestación sustitutoria pueda consistir también en servicios civiles por la paz -ayudas a refugiados, protección de los derechos humanos, preparación de formas de defensa no violenta, entre otras-, educación y cultura -promoción cultural, alfabetización, bibliotecas, asociaciones y albergues juveniles- o colaboración con el Defensor del Pueblo. Esperemos que esta enmienda, que entronca directamente en su significado con las motivaciones últimas y reales de gran parte de los casos de objeción, sea pues apoyada por los socialistas en la Cámara, mejorando así el proyecto del Gobierno. En cualquier caso -y aun si persistieran las deficiencias apuntadas- éste significa un importante paso adelante respecto al pasado.

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