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Editorial:
Editorial
Es responsabilidad del director, y expresa la opinión del diario sobre asuntos de actualidad nacional o internacional

La sentencia sobre las diputaciones

EL TRIBUNAL Constitucional ha desestimado el recurso previo de inconstitucionalidad interpuesto por 55 diputados de AlianzaPopular y de la minoría catalana contra la reforma de la ley de Elecciones Locales, aprobada -con carácter de disposición orgánica- por las Cortes Generales y promulgada el 2 de marzo pasado, y ha dejado sin efecto la suspensión de los artículos 6 y 7 de su texto, que establecen el procedimiento para elegir a los diputados provinciales. La fundamentación jurídica de la sentencia desarbola los argumentos de los recurrentes, centrados básicamente en la impugnación del rango orgánico de la nueva ley y en la supuesta conculcación, por su articulado, del artículo 141 de la Constitución. De esta forma, las nuevas diputaciones provinciales, nacidas de los comicios celebrados el pasado 8 de mayo, podrán ser formadas de acuerdo con la normativa módificada y no según los criterios de la ley preconstitucional de 17 de julio de 1978.Los magistrados realizan interesantes aclaraciones sobre la interpretación correcta que debe darse al artículo 81 de la Constitución -que reserva a leyes orgánicas la aprobación del régimen electoral general- en relación con las elecciones locales. La sentencia señala la necesidad de recurrir para esa tarea hermenéutica al bloque de constitucionalidad, del que forman parte no sólo nuestra norma fundamental, sino también los estatutos de autonomía y la propia ley orgánica del Tribunal Constitucional. La posible equivocidad jurídica de la expresión elecciones locales queda, de esta forma, adecuadamente aclarada. Hay que distinguir, así, entre los regímenes electorales especiales y particulares, situados fuera del amparo de las leyes orgánicas (tal y como sucede con la designación de senadores por las comunidades autónomas y los comicios parlamentarios regulados por los estatutos), y las elecciones municipales y provinciales, incluidas dentro del régimen electoral general con idéntico título que las legislativas. El Tribunal Constitucional subraya que el adjetivo general no se refiere tanto a las elecciones como al régimen electoral. No existe, pues, razón alguna para suponer que la normativa reguladora de los comicios locales, de ámbito géneral, pudiera quedar excluida de la reserva de las leyes orgánicas.

La sentencia también echa por tierra la segunda línea del ataque dirigido por Alianza Popular y CiU contra la nueva ley de Elecciones Locales, según la cual el artículo 141 de la Constitución, al definir a la provincia corho una entidad local con personalidad jurídica propia, "determinada por la agrupación de muncipios", situaría fuera del marco de nuestra norma fundamental la elección de las diputaciones realizada atendiendo a criterios corregidos de proporcionalidad. La reforma de 1983, aun garantizando que cada partido judicial contará al menos con un representante en la diputación provincial, se inclina por la fórmula de no castigar a las poblaciones con elevado número de habitantes. El Tribunal Constitucional señala que la nueva norma, una vez asegurada la presencia institucional de los componentes esenciales de la provincia, se halla situada, de manera indiscutible, dentro del marco constitucional y ha escogido, para el resto de las disposiciones concernientes a la elección de diputados provinciales, una de las muchas soluciones que el ordenamiento jurídico permite.

Con ocasión de la interposición por Alianza Popular y CiU del recurso previo de inconstitucionalidad contra la reforma de la ley de Elecciones Locales, tuvimos ocasión de apuntar el peligro de que esa eficaz y poderosa acción procesal, capaz de suspender la puesta en vigor de un proyecto de ley aprobado por las Cortes Generales, pudiera llegar a ser utilizado con objetivos puramente obstruccionistas. En el ámbito Constitucional, las oportunidades que el ordenamiento jurídico concede para ejercer un derecho no deben ser traducidas al aberrante automatismo de utilizar cualquier recurso con el propósito de entorpecer el funcionamiento de las instituciones. Tras la sentencia del Tribunal Constitucional, la imagen de Alianza Popular y minoría catalana pudiera quedar deteriorada por la conjetura de que su recurso previo, carente de convicción en lo que respecta al fondo del asunto, pretendiera tan sólo aprovechar un asidero formal para aplazar las elecciones locales a través de la suspensión de la nueva normativa que las regulaba y para acumular sobre el Gobierno las acusaciones de legislar sin el debido respeto al marco constitucional. La flojedad de sus argumentaciones, puestas de relieve en la sentencia, la victoria de los socialistas en las urnas, anunciada desde varias semanas antes por los sondeos de opinión, y los cambios escasamente significativos en la composición de las diputaciones, según fuera aplicable la ley de 1978 o la reforma de 1983, apoyan esas sospechas.

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En un momento en que el Tribunal Constitucional ha sido nuevamente humillado por los dos principales grupos parlamentarios, que han metido en el mismo lote la renovación por el Congreso de cuatro magistrados y la elección por ambas Cámaras de los 12 miembros del Consejo de Administración de RTVE, conviene insistir, una vez más, en la necesidad de Estado de que esa alta institución -"intérprete supiremo de la Constitución"- sea mantenida al margen de las pugnas político-partidistas y no sea empujada a convertirse, contra la letra y el espíritu de nuestra norma fundamental, en una tercera Cámara. La autoridad del Tribunal Constitucional no debería ser invocada en vano mediante maniobras obstruccionistas, más propias de un juicio de desahucio que de un litigio con graves repercusiones institucionales. Los recursos previos de inconstitucionalidad son, quizá, algo demasiado serio para que se conviertan en ejercicios de clases prácticas de facultades de Derecho.

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