La legislación reconoce el daño, pero no lo evita
La legislación europea prohibe la manipulación de algunos de los derivados de las aminas aromáticas y establece un estricto control para la utilización de otros.En España, la legislación actualmente vigente reconoce el daño, fija incluso la indemnización, pero no hace nada por evitarlo. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) tiene perfectamente clasificados los distintos grupos de sustancias cancerígenas que deben ser prohibidas o controladas.
Dictamen de la OIT
La OIT establece un primer grupo formado por sustancias cuyo contacto debe ser evitado, entre ellas la betanastilamina y la benzidina. El segundo grupo incluye las sustancias cuya manipulación debe ser limitada y sujeta a severas medidas de protección, entre ellas la alfanaftilamina.
En 1974, la convención sobre "Prevención y control de riesgos ocupacionales causados por sustacias carcirogenéticas" de la OIT establece, en su artículo primero, que cada país miembro que ratifique el convenio debe determinar periódicamente las sustancias carcirogenéticas prohibidas en la producción y aquellas cuya utilización se autoriza bajo control. Los países miembros de la OIT tienen un período de diez años para adherirse a este convenio. España todavía no lo ha hecho.
Derecho a reparación
El Ministerio de Trabajo reconocía ya en 1966, en sus "Disposiciones Generales sobre Prevención Médica de las Enfermedades Profesionales", el carcinoma de vejiga como una enfermedad con derecho a reparación por el Seguro cuando esté causada por "los nitro y amoderivados de los hidrocarburos aromáticos". Las mismas disposiciones establecen, además, las normas para el reconocimiento periódico de los trabajadores expuestos a este tipo de sustancias dañinas.
Un real decreto del 12 de mayo de 1978 actualiza la relación de enfermedades profesionales y de las principales actividades productivas que las provocan. En el apartado A de dicho decreto, en el que se establecen los agentes químicos productores de enfermedades profesionales, el punto 41 señala expresamente: "Las aminas e hidracinas aromáticas y sus derivados halógenos, fenólicos, nitrosados, nitrados y sulfonados. Fabricación de estas sustancias y su utilización como productos intermedios en la industria de colorantes sintéticos y en numerosas síntesis orgánicas, en la industria química, de insecticidas, farmacéutica, etcétera.
El apartado F7 reconoce "la neoplasia primaria del tejido epitelial de la vejiga urinaria, pelvis renal o uréter, por la fabricación, elaboración, manipulación o empleo de alfa o betanastilamina, difenilo, auramina y benzidina".
La legislación vigente reconoce pues el cáncer de vejiga como una enfermedad profesional, y establece las sustancias que pueden causarlo, pero no fija ninguna prohibición o restricción para su manipulación en las industrias españolas.
Las últimas estadísticas disponibles sobre la evolución de los tumores cancerígenos en España señalan que entre 1955 y 1975 la mortalidad por el total de enfermedades cancerígenas ha aumentado en un 27%, mientras que la mortalidad por cáncer de vejiga se ha incrementado en un 60%. Este ¡ncremento es paralelo a la implantación de las industrias que utillizan los productos antes señalados. Es previsible, por lo tanto, que continúe creciendo el número de casos de cáncer de vejiga por encima de lo normal, pues la implantación de estas industrías se produjo en los años sesenta, y el período de latencia de esta enfermedad es de unos 18 años.
Los productos cancerígenos prohibidos en las legislaciones europeas que siguen siendo utilizados en España son perfectamente sustituibles sin que por ello se perjudique a las industrias afectadas.
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