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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Liberad de Prensa y secuestros

Luis Rodríguez Ramos

El secuestro judicial de publicaciones previsto en la vigente legislación procesal, como instrumento cautelar de protección del honor de las personas, tiene su principal disfuncionalidad -dice el autor- en la vigencia del principio inquisitivo en la fase sumarial del procedimiento penal. Mientras no se encomiende la instrucción al ministerio fiscal, -agrega-, el juez que decrete los secuestros será, inevitablemente, un juez parcial -juez y acusador a la vez-, que no podrá ser neutral, en perjuicio de la libertad de Prensa.

Los reiterados secuestros del semanario Cambio 16, al amparo del número 2 del artículo 32 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, plantea una vez más la oportunidad o inoportunidad de tal facultad judicial, desde la perspectiva de la libertad de expresión y de información. En realidad, se trata de una medida cautelar, cuya intención no es otra que evitar mayores males para el honor de una persona, hipotéticamente dañado en una publicación determinada, pero al ejercer dicha cautela, inevitablemente, se está cercenando el derecho fundamental del informante, antes de que se pruebe en juicio su culpabilidad y, en consecuencia, el abuso de ese derecho de expresión e información. Se conculca, pues, la presunción de inocencia -otro derecho fundamental- al presumir en cambio la existencia de una víctima y, por ende, de un delito.La inmediata reacción ante posibles abusos o aparentes arbitrariedades en el ejercicio de la facultad de secuestro cautelar es, lógicamente, abogar por su supresión. Una afirmación rotunda de la aludida presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, complementada por la vigencia del también constitucional y fundamental derecho a la libre expresión e información, invitan a pedir el secuestro del secuestro previsto en el artículo 3º, 2 de la ley mencionada de 1978. Si, además, se paran mientes en la inconstitucionalidad formal de la referida ley, que por afectar al desarrollo de los derechos fundamentales tendría que ser orgánica, según el artículo 81 de la Constitución, y es sólo ley ordinaria, se refuerza esta posibilidad.

Una reflexión más serena, sopesantó de la importancia que tiene el honor y la intimidad de la persona frente a posibles excesos de los medios de comunicación social, se resiste a renunciar sin más a dicha medida cautelar, pues no en vano la Prensa es un poder que en ocasiones podría despedazar a alguna persona sin justificación, siendo neutralizable por el poder judicial tal abuso mediante la cautela del secuestro. ¿Cabe una solución intermedia entre la actual formulación del secuestro cautelar, que permite el abuso judicial, y su supresión, que posibilitaría el abuso de la libertad de expresión?

Esta pregunta plantea un tema mucho más amplio, que retrotrae la reflexión al año 1882, cuando se aprobaba la vigente ley de enjuiciamiento criminal. En aquel entonces, dando un paso de gigante, se instaura en el proceso penal el principio acusatorio, aunque sólo en la fase del juicio oral, sin apenas incidencia en la fase sumarial, que sigue siendo sustancialmente inquisitiva.

La vigencia del principio acusatorio en el procedimiento penal garantiza la neutralidad e imparcialidad del juez o del tribunal, pues asume el papel de acusador otro órgano público, el ministerio fiscal, al que responde dialécticamente la defensa en el planteamiento contradictorio del proceso, permaneciendo en el centro, sin otro papel que escuchar y decidir sin condicionamientos el juzgador o juzgadores.

Tan importante paso no culminó con otro que extendiera dicho principio acusatorio a la fase instructora o sumarial previa al jucio oral, permaneciendo tal tramo del procedimiento en manos de un juez inquisitivo que, además de juez (decide el procesamiento, la prisión preventiva o la libertad con o sin fianza, el embargo de bienes, registros de domicilio, etcétera) que resuelve mediante auto privaciones de derechos fundamentales y libertades públicas como medidas cautelares, es también el acusador o inquisidor encargado igualmente por ley de sospechar, buscar presuntos culpables y asegurar sus personas y bienes cara a la posible responsabilidad. Se trata, pues, de un juez-acusador, figura híbrica, como han dicho algunos procesalistas, incompatible con la necesaria imparcialidad judicial y en detrimento del acusado.

Que instruya el fiscal

Los restos del juez inquisitivo, propio de un sistema autoritario como el eclesiástico, deben ser abolidos en la futura ley de enjuiciamiento criminal, encomendando al fiscal la instrucción (la acusación) desde los primeros pasos del procedimiento, siendo el juez el encargado de resolver con independencia e imparcialidad las propuestas que el acusador le haga respecto a procesamientos, prisiones, embargos, fianzas, registros, etcétera, pudiendo oír al defensor dicho juez imparcial antes de tomar tales decisiones.

Aplicando esta novedad, ya vetusta en otros países, cambiará el panorama al ser ya competencia de un juez imparcial, no acusador del diario o revista ni defensor del ciudadano presuntamente atacado en su honor, que actúa serenamente a instancias del ministerio fiscal oído un representante de la publicación.

Dejando al margen supuestos patológicos, el problema general de la ley vigente no es la imparcialidad personal del juez, sino la funcional, consistente en recibir por mandato legal dos órdenes incompatibles procesalmente hablando: defender a un presunto injuriado y evitar con objetividad que la presunta injuria se propague, acordando el secuestro de publicación, es decir, que, al mismo tiempo, defienda dos derechos fundamentales (honor y libertad de expresión e información) perfectamente contradictorios en ese caso particular.

Si se superan los restos inquisitoriales en la instrucción procesal penal, instaurando en toda su extensión el principio acusatorio, la temática de los secuestros de publicaciones perderá la triste actualidad que ha tenido últimamente.

Luis Rodríguez Ramos es profesor agregado de Derecho Penal en la universidad Complutense.

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