_
_
_
_
_
Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

El uso de las armas por los agentes de la autoridad

Es indudable que la ley impone a las autoridades y a sus agentes conductas ejecutivas del poder coactivo del Estado que implican ataques a bienes jurídicos de los particulares, y que no serán antijurídicas si se ven amparadas por alguna causa de justificación, generalmente la legítima defensa y el obrar en cumplimiento de un deber (artículo 82, números 4, 5, 6 y 11 del Código Penal).Especialmente interesante y actual, al respecto, es el empleo de la violencia y, más en concreto, de las armas de fuego por parte de los agentes de la autoridad, máxime Cuando, en ocasiones, desgraciadamente conduce a la muerte de una persona.

Es indudable que el empleo de la fuerza en tales supuestos ha de estar sujeto a determinados límites que eviten ante todo el exceso o la desviación de poder, para lo cual han de concurrir varias circunstancias o elementos ya expuestos en su día por el maestro del Derecho Penal, profesor Antón Oneca (tomo I, parte general, 1949, página 252), y que son los siguientes: imposibilidad de emplear otros medios, gravedad del hecho que determina la intervención, grado de resistencia del previamente intimidado y deberes y facultades del cuerpo al que pertenece el agente, todo ello bajo el principio general, regulador de esta proporción, de que el prestigio de la autoridad se compromete tanto por la dejación como por el abuso.

El medio violento empleado ha de ser necesario o racionalmente indispensable y único para hacer respetar la ley que se vulnera, sin incurrir en abusos y extralimitaciones, debiendo existir una cierta proporcionalidad entre la gravedad de la situación y la fuerza empleada, pues reprimir desproporcionadamente un hecho es un acto innecesario y perjudicial para la convivencia pacífica. Por falta de gravedad del hecho determinante de la intervención se negó la aplicación de la eximente de obrar en el cumplimiento de un deber a quienes dispararon sobre autores de infracciones de escasa gravedad que habían huido desoyendo las initimidaciones de los agentes de la autoridad (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1933,21. de mayo de 1945, 9 de marzo de 1965, etcétera).

La adecuada proporcionalidad

En cuanto al grado de resistencia, está claro que el cumplimiento de los deberes que la ley impone a las autoridades y a sus agentes no autoriza a emplear las armas a la menor resistencia o negativa de obediencia; múltiples resoluciones del Tribunal Supremo declaran que el ejercicio de la autoridad no legitima el uso de las armas de fuego sino en caso de acometimiento y siempre que suponga un grave ataque a la integridad física del agente, y con la adecuada proporcionalidad. Cierto es que, en algunos supuestos, nuestro alto Tribunal justifica el empleo de la violencia por parte de los agentes de la autoridad sin previo acometimiento, pero debe tratarse de situaciones excepcionales de peligrosas circunstancias (sentencias de 26 de junio de 1876, 22 de enero de 1943, etcétera) o de peligrosidad de la víctima (sentencia de 2 de noviembre de 1943).

Y en lo relativo a obrar conforme a las facultades y deberes del agente impuestos por su propia reglamentación, como acertadamente afirma Córdoba Roda (Comentarios I, página 373), es claro que el principio de ponderación responde a un elemental imperativo de la actual ética social y está por encima de cualquier reglamentación policial, como la Cartilla de la Guardia Civil, cuyo artículo 7º autoriza el empleo de las armas cuando las palabras no hayan bastado, y al que de ninguna forma puede concedérsele capacidad derogadora de los preceptos del Código Penal, con el que sin duda está en contradicción.

Lo que más afecta es lo que sucede más cerca. Para no perderte nada, suscríbete.
Suscríbete

Evidentemente, si el agente está en la creencia errónea de que obra en el cumplimiento de su deber utilizando las armas de que dispone en la situación concreta, el problema se desplaza a la teoría de la culpabilidad, y quedará exento de responsabilidad si concurre en el mismo un error invencible, mientras que si éste es vencible responderá del resultado lesivo producido a título de culpa.

Todo lo expuesto pone en evidencia la necesidad de una adecuada formación jurídica de los aspirantes a integrarse en los cuerpos policiales en sus respectivos centros de enseñanza además de los consiguientes reciclajes a funcionarios en activo. Grato es reconocer que los poderes públicos se han hecho eco de ello, y como botón de muestra ahí está la Escuela Superior de Policía de Avila, brillante realidad, que va a hacer posible que por primera vez en este país el policía salga con la preparación que exige la alta misión que tiene atribuida. El ciudadano, sin ninguna duda, será el gran beneficiario.

Félix Jodra Arribas es profesor de Derecho Penal en la Escuela Superior de Policiía de Avila

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte
_

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_