Libertad de información, ¿para qué?
El autor del artículo defiende que el caso del periodista Xavier Vinader plantea con toda crudeza una pugna entre dos concepciones de la libertad de expresión y del derecho de información, y supera la parcela del lícito corporativismo penodístico y afecta de lleno a la esfera de las libertades públicas.
El caso Vinader, aunque individual, transciende más allá del drama personal. Más bien pienso que el tema adquiere una dimensión mucho más profunda y de mayor alcance, ya que se ha puesto sobre el tapete con toda su crudeza la pugna entre dos concepciones de la libertad de expresión y del derecho a la inforinación. Por ello, el asunto supera la parcela del lícito corporativismo periodístico y afecta de lleno a la esfera de las libertades públicas en los ciudadanos.De esta Ipremisa parte, al parecer, también el Tribunal Supremo, pero llega, de eso no cabe duda, a conclusiones que desde una perspectiva juridica y política -si es que pueden separarse- no son compatibles.
Al analizar la resolución judicial, en primer lugar topamos con el tema de la tan traída y llevada relación de causalidad entre la publicación de los artículos periodísticos y los asesinatos de algunas.de las personas mencionadas en los mismos. El alto tribunal se aparta en su sentencia de su tradicional doctrina, en cuya virtud se admitía la interrupción del nexo causal al intervenir un tercero, dolosamente cuando menos, en la producción del resultado. De esta suerte, desde el punto de vista científico, el Tribunal Supremo se alinea con la literatura penal dominante alemana al respecto, que también rechaza, por regla general, dicha interrupción.
Pero afirmar la causalidad -lo cual, en principio, es perfectamente sustentable- supone que se ha de probar la relación entre los artículos de Vinader y los asesinatos; y, además, probada aquélla, ha de poderse iniputar objetivamente el resultado lesivo de la conducta del sujeto activo. Que se sepa, ni de la práctica de eventuales pruebas testificales, documentales y/o periciales se deriva tal relación. Unicamente existe, como indicio, la relativa proximidad temporal entre ambos acontecimientos, pero el tema no debe estar tan claro cuando el ministerio fiscal tardó lo suyo en interponer la correspondiente querella criminal. Porque no hay que olvidar que se da como hecho probado que los autores de los asesinatos son desconocidos, aunque, sigue la sentencia, pertenecen a ETA. ¿En qué hecho probado basa la resolución tal convicción? ¿Qué pasaría si ahora se descubriera que los asesinatos fueron llevados a cabo por sujetos ajenos a los etarras, por móviles -por ejemplo- pasionales? Esta posibilidad, meramente especulativa, queda abierta en tanto no se pruebe la existencia de la relación de causalidad. Y el "usted perdone" no sería de recibo. Ante la duda razonable, se impone la absolucilón. In dubio pro reo. Es más, si el fiscal no pudo demostrar que el periodista indujo al asesinato, ya que la inducción ha de ser dolosa, determinante, y a sujeto concreto, mal puede afirmarse la relación de causalidad.
Y si no cabe demostrar la causalidad en el delito doloso, tampoco cabe, en buena lógica, admitirla como existente para el imprudente, puesto que la causalidad es algo que pertenece al mundo de las leyes de la naturaleza y no al de la apreciación subjetiva del juzgador ni al de lo normativo. A éste pertenece la imputación objetiva y, por tanto, no puede identificarse con la causalidad que la precede.
Imprudencia única
Por otra parte, el Supremo en esta resolución mantiene su tradicional y equivocada concepción de considerar que en el Código Penal existe una única infracción de imprudencia, graduable, pero sólo una. Según este planteamiento, no existen homicidios, lesiones o daños imprudentes, sino una imprudencia con resultado de muerte, de lesiones o de daños, por ejemplo. Es este el único argumento que acepta el recurso que combatía con acierto el que no se puede hablar de imprudencia con resultado de asesinato, tal como sentenció la Audiencia Nacional. Por la naturaleza netamente intencional del delito de asesinato, o se es partícipe (o coautor) en ese delito o se es reo de imprudencia; pero una figura mixta e intermedia no existe. Sostiene, en cambio, el tribunal que ese cambio de nomenclatura en el delito imputado en nada afecta ala justificacion de la pena. Ello no parece ser cierto desde el momento en que por mor de tan errónea calificación jurídica se utilizó la posibilidad de incrementar la pena típica en grado.
Dado que para el alto tribunal estos detalles son insignificantes, habrá que pasar a analizar si se cumplen en este caso los restantes requisitos de la imprudencia; a saber: la infracción de la norma de cuidado y la previsibilidad del evento dañoso. Por lo que respecta a la infracción de la norma de cuidado, el resuelto se limita a establecer voluntaristamente que dicha,infracción no existe, sin ofrecer ningún dato objetivo en el que basarse. Más explícito, aunque no más satisfactorio, resulta el extremo dedicado a la demostración de la previsión del evento.
"Quien lanza la semilla del peligro en campo abonado, en cuanto se conoce que existen personas dispuestas a recogerla y llevarla a sus últimas consecuencias, no puede considerarse jurídicamente ajeno al resultado". Esta afirmación resulta lógica e inatacable si no fuera porque no consta en la sentencia pasaje alguno en el que se ponga de manifiesto que Vinader supiera o pudiera llegar a saber, o incluso suponer, que ETA se dispondría a asesinar a todas o algunas de las personas mencionadas en la información. Preveer no es imaginar, no es hacer cábalas. De lo contrario, todo sería previsible.
Clasificación errónea
La errónea clasificación de instancia de imprudencia con resultado de asesinato que, en resumidas cuentas, el Tribunal Supremo hace suya, comporta un nuevo motivo de serio desacuerdo con la resolución. En efecto, la sentencia contiene un nuevo concepto de coautoría: se refiere a la construcción que ofrece entre autoría directa de asesinato y autoría de imprudencia con resultado de asesinato.
La razón de la inadmisibilidad de tal construcción es muy sencilla: no puede haber coautoría cuando cada sujeto responde por delitos radicalmente diversos, en este caso, uno doloso y otro imprudente. Ello es más censurable todavía si, como lleva a cabo la sentencia, rectifica, por mor de pulcritud jurídica, la calificación de imprudencia con el resultado de asesinato por la de imprudencia con resultado de muerte. Y si, tras la rectificación, se troca el nomen iuris de la infracción, queda aún un importante extremo por dilucidar. Se impone una consideración restrictiva en el ejercicio de la competencia que la Audiencia Nacional tiene atribuidas por el Derecho preconstitucional. Para lo que aquí interesa, dicho tribunal es competente en asuntos de terrorismo. Si ello es así, cabe preguntarse qué delito de terrorismo ha cometido Vinader. ¿Acaso un asesinato, un secuestro, una amenaza, una coacción, una apología de aquél o la tenencia ilícita de explosivos?
Las sentencias han dado, mal que bien, la respuesta: se ha cometido una negligencia profesional.Si ello es así, una de dos: o se-acaba de configurar una nueva tipología del delito de terrorismo, que sería la imprudencia profesional terrorista, o todas aquellas muertes imputables a médicos, arquitectos y conductores, por ejemplo, deberán ser enjuiciadas por la Audiencia Nacional. Es evidente que ninguna de estas alternativas puede sostenerse en pie. Sólo queda otrar: que la Audiencia Nacional, al cambiar la calificación sostenida por el ministerio público, ha perdido competencia para el enjuiciamiento de la actividad de Vinader, dado que ésta no es terrorista sino imprudente. Al no haber recurrido dicho tribunal al párrafo, es decir, al no haber renunciado de oficio a su competencia y haber remitido al tribunal competente la causa, se sigue un grave incidente profesional del que se pueden derivar consecuencias de relieve sobre las que, por el estado actual en que se hallan las últimas posibilidades legales en defensa del derecho información, no he de entrar.
Por último, si se considera que la sentencia judicial, aun dentro de la corrección formal, ha vulnerado el derecho a la libertad de información, sería lícito abrir la posibilidad de que aquefias personas risicas o jurídicas que se consideren perjudicadas en sus intereses legítimos, aquí el derecho a recibir libremente una información veraz, interpusieran el correspondiente recurso de amparo, dado que dicho interés legítimo es suficiente para acreditar la legitimidad activa en el procedimiento de referencia, tal como el Tribunal Constitucional ha decretado recientemente (sentencia 40/1982, de 11 de octubre). Ello sería factible, puesto que nadie. ha puesto peros respecto a la veracidad de lo que publicó Vinader. Si está ausente la mendacidad y esa libertad se reprime penalmente, puede ser considerado lícitamente como una vulneración de un interés legítimo. Cuando menos debería ser un extremo sobre el que la justicia constitucional tendría que pronunciarse.
Joan J. Queralt es doctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Barcelona.
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