_
_
_
_
_
Tribuna:TEMAS PARA DEBATE / LA SUSPENSIÓN DE PAGOS
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Culpas y penas del empresario

Lo que ahora voy a exponer no va destinado evidentemente a los juristas, que poco lo necesitan, sino a la opinión pública, a quien conviene que se le aclaren algunas ideas elementales respecto de las suspensiones de pagos y de las quiebras.Nuestro Código de Comercio de 1885 distinguía nítidamente la suspensión de pagos de la quiebra, exigiendo para la primera, que el suspenso tuviese bienes suficientes para cubrir todas sus deudas. E idéntica exigencia venía en el proyecto de ley de Suspensioens de Pagos de 1922, donde se preveía lógicamente que en el momento que se demostrase que el pasivo era superior al activo debía sobreseerse el procedimiento de la suspensión.

Pero aquel proyecto fue sometido a la discusión parlamentaria, y el texto definitivamente aprobado y hoy vigente, sufrió en este punto una dramática mutación porque desapareció la exigencia de los bienes suficientes y, como consecuencia, permitió que siga tramitándose el expediente de suspensión de pagos, aunque el pasivo resulte superior al activo. Lo que ocurre en este caso -como concesión al antiguo principio- es que la insolvencia se califica entonces de definitiva, y los acreedores" representantes del 40% del pasivo, pueden instar la declaración de quiebra.

Más información
La suspensión de pagos
Cuando un tema da mucho que hablar, lee todo lo que haya que decir.
Suscríbete aquí

Por tanto, cuando con tanta frecuencia oímos o leemos que el procedimiento de suspensión de pagos sirve solamente para enmascarar verdaderas quiebras, convendrá recibir estas afirmaciones con muchas reservas, por que lo cierto es que con la redacción actual de la ley de Suspensión de Pagos de 1922 es difícil, por no decir imposible -y así lo han reconocido muy autorizados tratadistas-, mantener aquellas antiguas fronteras que situaban en el terreno de la suspensión al deudor con patrimonio suficiente y enviaba irremisiblemente al campo de la quiebra a quien no podía cubrir sus deudas debidamente. Y por si fuera poco todo lo expuesto, convendría también aclarar que tampoco la palabra quiebra significa únicamente activo inferior a pasivo, porque una doctrina jurisprudencial triunfante permite que un comerciante con patrimonio suficiente sea quebrado si carece del efectivo suficiente para atender a sus corrientes obligaciones.

La realidad demuestra que con gran diferencia los comerciantes en dificultades acuden a la suspensión de pagos. Para el comerciante este procedimiento es mucho más conveniente porque, entre otras ventajas, le evita las medidas restrictivas de libertad previstas para los quebrados en nuestro vetusto código de 1829 -todavía vigente en este aspecto-, le permite continuar unque controlada por los interventores, su actividad y le permite asimismo llegar a un convenio con sus acreedores sin necesidad de esperar a la calificación de su conducta. Y todavía como último atractivo, la suspensión de pagos, con su atipicidad penal, le defiende del riesgo de ser sancionado en aquella jurisdicción.

Pero ¿es que las ventajas de la suspensión son ahora sólo para el deudor? Si así fuese mal se explicaría que los acreedores no utilizasen el recurso de instarla quiebra en las insolvencias definitivas o se prestasen a votar en favor de los convenios. La verdad, la auténtica verdad, es que los acreedores le huyen tanto como el deudor al procedimiento de quiebra donde se pierde en el laberinto de unas normas obsoletas del Código de Comercio de 1829, las de la ley de Enjuiciamiento Civil y las del Código de Comercio, actual y donde un rígido procedimiento hace ruidosa la liquidación del patrimonio del deudor. Y prefieren, por ágil y por claro, el procedimiento de la suspensión de pagos, ya que lo que al acreedor le interesa funda mentalmente es cobrar lo antes posible.

El juez no es director de empresa

Ahora bien, ¿qué interesa a la sociedad española de 1982? Pienso que cuando tanto se ha legislado en este país en los últimos tiempos, resulta poco comprensible que todavía, no se haya encontrado tiempo para que las cámaras se ocupen, utilizando el material de estudio ya copiado, de terminar con tanta confusión y aprobar una ley concursal que resuelva con claridad y ponderación unos problemas que la crisis económica ha hecho estallar con volumen y gravedad notorios. Debería tender la ley, en primer lugar, al salvamento de las empresas salvables, permitiendo con ello la máxima conservación, entre otras cosas, de puestos de trabajo. Debería inspirarse en la rapidez, porque estamos operando a corazón abierto. Y debería dejarse para el juez lo estrictamente jurídico, porque no podemos convertirlo en director de empresa.

Y ahora el lector puede preguntarse, qué hay de las responsabilidades del deudor?

Pues esas responsabilidades, cuando existan, no pueden ni de ben ser ignoradas. Ahora bien, no sería justo olvidar las dos si guientes consideraciones: Cuando la vida económica. transcurre normalmente recae sobre el comerciante que deja de hacer frente a sus obligaciones la lógica sospecha de una posible. fraudulencia o de una conducta temeraria, del mismo modo que resulta chocante que en un mar en calma se hunda el buque de improviso. Pero nuestra actual vida económica transcurre hoy por un mar muy intempestuoso, donde los naufragios empresariales son debidos, en su inmensa mayoría, bien al hundimiento previo de los deudores del comerciante, bien a un cambio adverso imprevisible de las condiciones normales para el desarrollo de la empresa.

Y por último, a la hora de enjuiciar conductas quizá convendrá recordar que cualquier actividad mercantil lleva dentro de sí un inevitable contenido aleatorio con su cortejo de riesgos. No se concibe a un empresario si no es capaz de afrontar riesgos razonables. ¿Hasta dónde llegan los efectos imparables de la epidemia económica? ¿Hasta dónde pueden llegar los riesgos razonablemente asumidos por el comerciante? La buena y la mala fe constituyen norte del enjuiciamiento. La mala fe debe ser eejemplarmente sancionada, porque es dé interés público la sanidad moral de nuestra vida de negocios, necesidad de sanción que no afecta sólo a la conducta anterior al sobreseimiento en los pagos, sino a las,conductas notoriamente des honestás en el cumplimiento de los convenios alcanzados.

En cuanto a las responsabilidades culposas, insisto en que un comerciante puede y debe asumir riesgos, lo cual no puede con fundirse, evidentemente, con el aventurerismo de las operaciones temerarias y descabelladas. Quizá en el mayor o menor acierto que los legisladores y los jueces tengan en la fijación de estas fronteras delicadas se encierre para el porvenir la subsistencia de unos empresarios no acobardados que nos son necesarios y la supresión de unos aventureros de la economía que nos están sobrando.

Antonio Pedrol Ríus es decano del Colegio de Abogados de Madrid y presidente del Consejo General de la Abogacía de España.

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte
_

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_