El Tribunal Constitucional reconoce la insuficiente protección de la ley de Enjuiciamiento Criminal frente al error judicial
El Tribunal Constitucional, mediante una sentencia pronunciada por su sala segunda, ha reconocido, de modo implícito, que el recurso de casación por quebrantamiento de forma, tal y como se encuentra ya establecido en la normativa vigente, no protege de forma suficiente contra la violación del derecho a ser presumido inocente.
La sentencia del Tribunal Constitucional estima un recurso de amparo presentado por Enrique Domínguez, asistido por el letrado Amable de Vicente, y anula un auto dictado el 27 de enero de 1982 por la sala segunda del Tribunal Supremo, a la que obliga a admitir el recurso de casación por infracción de ley, cuya desestimación motivó el de amparo.El recurso de casación había sido formulado alegando el artículo 849 de la ley de, Enjuiciamiento Criminal, que en su párrafo segundo caracteriza la infracción de ley, a efectos de casación de sentencias, "cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador, y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas".
El recurrente había sido condenado por la Audiencia Provincial de Zaragoza a seis años y un día de presidio mayor, accesorias, costas e indemnizaciones, al haberse declarado probado un delito de robo con fuerza en las cosas y circunstancias agravantes contra un establecimiento de carnicería, del que Enrique Domínguez, en compañía de otra persona fallecida, se habría llevado jamones, lomos y otros objetos. La defensa, por su parte, sostuvo la inocencia del condenado y la absoluta falta de pruebas.
Contra la sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por quebrantamiento de forma e infracción de ley. Su desestimación parcial provocó, a su vez, la presentación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Interpretación anterior a la Constitución
El problema al que se enfrenta el Tribunal Constitucional, según indica él mismo, es el de determinar, a efectos de casación de sentencias por infracción de ley o quebratamiento de forma, en los tribunales que integran el Poder Judicial, "si las normas que definen estas instituciones pueden seguir siendo interpretadas en los mismos términos en que lo eran antes de ser promulgada la Constitución". En este sentido, señala que la violación del derecho a ser presumido inocente sólo se puede originar en un error de procedimiento, un quebrantamiento de forma."Esta afirmación no puede llevar, no obstante", afirma el texto del Tribunal Constitucional, "a la conclusión de que el recurso de casación por quebrantamiento de forma protege hoy suficientemente contra esa violación, pues (...) el carácter cerrado y casuístico de la enumeración de motivos de casación por esta causa, que nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece en su redacción actual, no permite incardinar en ellos el quebrantamiento básico, improbable pero no imposible, que implica la total ausencia de pruebas".
Más adelante, el Tribunal Constitucional se refiere a la existencia de error de hecho, alegada por el recurrente, al no haber tomado en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza la existencia de documentos auténticos, como las declaraciones del procesado y el acta del proceso, en los que el encausado protesta de su inocencia, lo cual había sido rechazado por la sala segunda del Tribunal Supremo, aduciendo que no tienen el carácter de documentos auténticos, capaces de abrir el camino excepcional de un nuevo juicio sobre elementos fácticos del proceso. "Este razonamiento, que se ajusta a una línea jurisprudencial bien conocida, cierra el paso en este asunto", estima el Tribunal Constitucional, "a toda posibilidad de que el Tribunal Supremo rectifique los errores del juzgador de instancia".
"El tenor literal del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal", se añade, "apunta, en efecto y sin género de dudas, a aquellos supuestos en los que la existencia o inexistencia de un determinado hecho que el tribunal sentenciador tuvo por probado resulte negado por un documento auténtico que no se tuvo en cuenta, pero ni implica la exigencia de que el contenido de ese documento sea irrebatible (...) ni impide incluir entre los errores en la apreciación de las pruebas el que arranca de la inexistencia misma de éstas".
El Tribunal Constitucional argumenta que "la valoración como prueba de lo que legalmente no puede tener carácter de tal es, sin duda, el mayor error de hecho que en la apreciación de las pruebas cabe imaginar, y como tal puede ser aducido para fundamentar el recurso de casación".
La verificación del error alegado en este caso "sólo puede hacerse mediante el examen de las actuaciones sumariales y de las actas del juicio oral". Por tanto, "el error que el recurrente señala en su escrito aparece en él referido al único documento formalmente auténtico al que podría referirlo y suficientemente identificado para hacer posible la actividad casacional. En la medida en que la impide basándose en una interpretación del artículo 849. 2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, tradicional y respetable, pero no ajustada a la Constitución en cuanto que no tiene en cuenta la necesidad de garantizar al máximo el derecho a la presunción de inocencia", el auto del Supremo considerado "viola el derecho del recurrente".
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