La autoliquidación en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
El texto refundido de 1980, en su disposición final segunda, autorizó al Gobierno para que procediera a la regulación de los procedimientos de liquidación y pago del impuesto, incluido, en su caso, el régimen de autoliquidación, régimen este que desarrolló el Real Decreto de 5 de febrero de 1981, que ha sido expresamente derogado por el actual reglamento, que en realidad lo ha incorporado a su articulado.El sistema de autoliquidación, junto con el definitivo traslado a tráfico de empresas de determinadas ventas empresariales de bienes inmuebles, son las novedades más importantes: la primera, por lo que supone en el sistema de gestión del impuesto; la segunda, en cuanto limita notoriamente el contenido económico del mismo al traspasar numerosos hechos imponibles del ámbito de las transmisiones patrimoniales a los actos jurídicos documentados.
Como se sabe, la gestión del Impuesto de que tratamos ha estado encomendada tradicionalmente a los abogados del Estado en las capitales de provincia donde hubiera Delegación de Hacienda y a los registradores de la propiedad en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, y ha sido un impuesto que se ha gestionado bien, tanto desde el punto de vista del contribuyente como del Estado, a cuyas arcas fluía lo recaudado a través del mismo.
La autoliquidación como novedad
Así pues, la autoliquidación que regula y autoriza la normativa vigente ha implicado una novedad importante en la gestión del impuesto, aun cuando me permito dudar de sus resultados, que, en mi opinión, no serán beneficiosos para el contribuyente como a primera vista pueda parecer. En efecto, el sistema de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pretende, en teoría, que el sujeto pasivo del hecho imponible de que se trate pueda, sin más, autoliquidar el impuesto rellenando el modelo 600 que ha editado para ello el Ministerio de Hacienda e ingresando, bien en las delegaciones de Hacienda, bien en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, el importe correspondiente; ingreso que se ha de efectuar acompañando al impreso en cuestión el original y una copia del documento que contenga el acto o contrato que ha generado la obligación tributaria.
¿Qué gana con ello el contribuyente?. En teoría gana tiempo y dinero. Tiempo, porque él mismo rellena el impreso; dinero, porque evita la participación del liquidador (que era del 2,5% de la cuota) y la del Tesoro (que era de un 0,5%). Pero el análisis del nuevo sistema no puede ser tan esquemático.
En efecto, es cierto que el sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados evitará el pago directo de la participación correspondiente al liquidador, pero ello es sólo una verdad a medias, por cuanto el reglamento del impuesto reconoce a las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario el derecho a la indemnización y compensación de los gastos originados por la recaudación de las cuotas autoliquidadas y los derivados de los servicios de gestión, comprobación y estadística de las autoliquidaciones, participación que una orden ministerial todavía no publicada fija en un 2% de las cuotas autoliquidadas en la oficina, participación que deberá satisfacerse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Con lo cual tenemos que, en lugar del sujeto pasivo de cada obligación tributaria, van a ser todos los españoles los que, indirectamente, satisfarán esta participación, lo cual no constituye, desde luego, un avance en materia impositiva.
Copia para archivo
En segundo lugar tenemos que todos los impresos deberán presentarse acompañados no sólo del documento original que contenga el acto o contrato que constituye el hecho imponible, sino también de una copia simple del mismo, que, según las últimas disposiciones, quedará archivada ordinariamente en la oficina liquidadora. Es evidente que la expedición de esta copia simple implicará un gasto suplementario, pequeño si se quiere, pero gasto al fin, que el sujeto pasivo deberá soportar.
Pero no acaban aquí las consecuencias del sistema. Como es sabido, la mayor parte de los documentos que entran en las oficinas liquidadoras contienen actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad y mercantiles, en los cuales no se practicará operación alguna en tanto no se acompañe la carta de pago de] impuesto, sellada y diligenciada por la oficina liquidadora correspondiente. Ahora bien, como la autoliquidación practicada en cada caso deberá ser comprobada por el liquidador, que podrá promover el oportuno expediente de comprobación de valores, practicando -si ha lugar- la correspondiente liquidación complementaria, entonces tendremos que en muchos casos será preciso poner en los libros de inscripciones una serie de notas marginales de afección y, en su momento, de liberación, que, aparte de generar los honorarios correspondientes, implicarán una serie de afecciones registrales que impedirán al titular -en tanto no se efectúen las liquidaciones definitivas- tener la finca libre de polvo y paja, que es lo que en el fondo le interesa.
Además, y en previsión de las aglomeraciones de documentos que sin duda se producirán en algunas dependencias de relaciones de los contribuyentes de las delegaciones de Hacienda, una intrucción de la Subsecretaría de Hacienda del pasado 15 de marzo prevé que en tales supuestos se entregue al presentante un resguardo acreditativo de los documentos y autoliquidaciones presentadas, en el que se le indicará el plazo que deberá dejar transcurrir antes de pasar a recoger la documentación de que se trate; plazo que no se fija, sino que -según dice la instrucción- "podrá variar según la carga de trabajo de la Delegación de Hacienda", pero que "en todo caso será lo más breve posible".
Dentro de un año me gustará conocer cuál habrá sido este plazo "lo más breve posible" para algunos documentos presentados en las delegaciones de Hacienda ele algunas capitales de provincia. Y téngase en cuenta que durante ese tiempo el interesado no podrá registrar el acto o contrato que ha generado la obligación tributaría, por cuanto no tendrá el documento, el título, en su poder, a pesar de haber efectuado el ingreso correspondiente.
Por último -y como tantas veces ha ocurrido en la historia de nuestro país-, el legislador ha prescindido, una vez más, de la realidad sociológica del pueblo español y ha edificado sobre la ficción, es decir, sobre la creencia absolutamente falsa de que será el ciudadano-sujeto pasivo del inipuesto el que rellenará los impresos de autoliquidación.
En efecto, basta observar un solo ejemplar de este modelo 600 para saber que el ciudadano qtie compra un piso, constituye una opción de compra o cancela utn usufructo temporal, no sólo desconocerá en la mayoría de los casos la naturaleza jurídica del hecho imponible, sino que difícilmente llegará a comprender la manera cle plasmar en el impreso su autoliquidación.
Todo lo cual implica que en la mayor parte de los casos el sujeto pasivo del impuesto deberá ponerse en manos de un profesional de la gestión que, por rellenarle el impreso, le cobrará una cantidad muchísimas veces superior a la que en concepto de participación percibía hasta hoy el liquidador del impuesto.
En realidad, lo único positivo que observo del nuevo sistema es que éste coadyuvará a que en las escrituras públicas que contengan actos o contratos sujetos se consignen precios más ajustados a la realidad, lo cual podía conseguirse, a mi entender, por otros caminos.
En este sentido, pues, me da la impresión de que el nuevo sistema de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -a pesar de la teórica buena voluntad de sus mentores- no beneficiará excesivamente al sujeto pasivo del mismo, que es de lo que sin duda alguna se trataba.
Josep María Quintana es registrador de la propiedad de Solsona (Lérida).
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