_
_
_
_
Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Bienes gananciales y separación matrimonial

La Comisión de Justicia del Congreso aprobó por unanimidad una enmienda al artículo L397 del Código Civil -que es el que regula la composición del activo para liquidar los gananciales-, por la que se añadía un párrafo, a cuyo tenor «ninguno de los cónyuges podrá pretender del otro que incluya en el activo de la sociedad, a los efectos del número primero del párrafo anterior, los bienes adquiridos con el producto de su trabajo personal desde la cesación de la vida en común libremente consentida». Sin embargo, el Pleno de dicha Cámara rechazó por ligera mayoría de votos la inclusión de este párrafo.Presentada después una enmienda similar en el Senado, tanto la comisión como el Pleno de esta Cámara volvieron a aprobar por unanimidad una redacción sensiblemente igual del precepto.

Pero, de nuevo, el Pleno del Congreso en la sesión correspondiente volvió a rechazar, por ligera mayoría de votos, la enmienda procedente del Senado y, por tanto, esa norma de que durante la separación fáctica definitiva y consentida no se produzcan gananciales entre los cónyuges.

Parece, ser que los motivos que llevaron al voto negativo en ciertos sectores del Congreso fueron más de matiz y redacción que de fondo, porque contra el principio -según se deduce de algunas manifestaciones en la discusión del primer Pleno- no parecía estar nadie. Posiblemente, una más depurada redacción habría -o habrá- de deshacer malentendidos.

La razón del precepto es muy simple, comprensible para cualquiera: donde hay disociación de vidas no hay razón para que siga produciéndose comunicación de bienes.

Desde que la separación de hecho toma una consistencia atendible y demostrable, bien por consentimiento mutuo, bien por iniciación del procedimiento judicial separatorio, lo que gane cada uno de los cónyuges con su trabajo o con las rentas de sus bienes propios no debe aprovechar el otro, sin perjuicio de los deberes alimenticios que asuman o se les impongan.

Pero esta consecuencia, que se justificaría por sí sola en cuanto incardinada en el propio sistema institucional de los gananciales -comunicación de vidas = comunicación de bienes-, y que como tal es confirmada por la doctrina y las legislaciones, se presenta como ineludible en la España de hoy, si sobre el tema proyectamos la luz de tres factores importantes:

1. La vigencia de la ley de Divorcio, pivotada sobre el criterio básico del cese de la convivencia. Si, conforme al artículo 86, los correspondientes plazos de uno y dos años complementados por otras circunstancias concurrentes-, y el de cinco años sin aditamento alguno, son plazos capaces de producir por sí el divorcio, o sea, de deshacer el vínculo entre los cónyuges, ¿cómo ese mismo transcurso del tiempo puede estar operando consecuencia tan contradictoria como la formación de un patrimonio común? Parece inconcebible que una separación en el tiempo cuente simultáneamente para disociar personas y para unir bienes, que desemboque en un desligamiento personal, pero que no haya sido capaz de desligar unas economías.

2. La situación que la ley de Divorcio viene a remediar. Que la separación de hecho, consentida o judicial, haga cesar automáticamente la creación de gananciales, es algo popularmente sentido, como se ha comprobado a diario y durante muchos años en los despachos profesionales, donde a duras penas había que disuadir a los separados de adquirir bienes, so pena de producir un enriquecimiento injusto a sus cónyuges.

Cabe, sí, pensar que esa incitación al despilfarro que es no poder comprar, tenga hoy pronto remedio, porque con la nueva legislación, el lapso desde la ruptura de la vida conyugal hasta la sentencia separatoria o de divorcio, y consiguiente liquidación de gananciales, va a ser relativamente corto.

Pero lo que no tiene remedio, y ahí el tema alcanza caracteres dramáticos, es en todos los casos de separaciones ocurridos en España desde 1938 acá, en que no ha existido otro cauce para resolver los conflictos matrimoniales que la obligada jurisdicción eclesiástica, con fama -justa o no, pero fama al fin- de lenta, cara e inquisitorial, en cuanto que conllevaba en todo caso la declaración de un culpable.

De donde, como hasta 1975 no cabían capitulaciones posmatrimoniales para cambiar de régimen económico, ocurrió que los cónyuges más civilizados, o sea, los que no quisieron redoblar la desgracia de su ruptura con la de una contienda eclesial en busca del culpable, fueron los más penalizados, porque siguieron sujetos contra su voluntad a un régimen de gananciales inconmovible, frente al que unos documentos privados son simple papel mojado.

También hasta 1975 la separación judicial de bienes solamente podía pedirla el cónyuge declarado inocente en sentencia de los tribunales eclesiásticos, por lo que el «culpable» -con el entrecomillado que a tal calificativo hay que poner en tema tan íntimo y resbaladizo- quedó sometido a la voluntad omnímoda de su cónyuge en cuanto a seguir produciendo o no gananciales.

Pero, sobre todo, la mayor parte de los 200.000 o 300.000 matrimonios rotos durante estos cuarenta años no pisaron tribunal alguno, están en una situación meramente fáctica, y su separación carece de cualquier cobertura legal.

Ahora, al acudir muchos de esos españoles al divorcio para legalizar su situación, se pueden encontrar con que la tan ansiada solución se constituya en un acicate de apetitos económicos injustificados por parte de personas ajenas ya a sus vidas, y en un semillero de pleitos.

3. El propio contexto de la ley de 13 de mayo. Que la visión del reciente legislador es la de la disociación económico-matrimonial durante la separación fáctica, nos lo muestra la nueva redacción dada al artículo 1368 del Código Civil, a cuyo tenor, «también responderán los bienes gananciales por las obligaciones contraídas por uno de los cónyuges en caso de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales».

De donde, a sensu contrario, las deudas contraídas por los cónyuges durante la separación de hecho, que no respondan a esas atenciones hacia los hijos, no se comunican entre sí, no integran el pasivo de los gananciales.

Con lo que, de no cubrir la laguna legal derivada de la supresión del tan aludido párrafo segundo del artículo 1.397 del Código Civil, este cuerpo legal va a contener la incongruencia de que durante la separación fáctica las ganancias sí se comuniquen y las deudas no, que se contabilice el activo, pero no el pasivo. Pero, sobre todo, se va a dar la iniquidad de que todos aquellos incautos que durante su separación adquirieron algún bien, pero además contrajeron una deuda para hacer posible su compra, lo que van a conseguir con el divorcio es cargar ellos solos con la deuda, pero tener que repartir con su ex consorte lo comprado. Lo que cobra ciertos ribetes de expoliación.

Las consideraciones anteriores parecen suficientes para replantearse el caso e intentar, mediante la correspondiente proposición o proyecto de ley, cubrir la laguna legal derivada de la no inclusión del apartado 2 del artículo L397 del Código Civil.

Es preciso que el referido artículo 1.397 del Código tenga un segundo párrafo que, mejorando el que no llego a ser aprobado, venga a decir lo siguiente:

«Ninguno de los cónyuges podrá pretender del otro que incluya en el activo de la sociedad, a los efectos del número 1 del párrafo anterior, los bienes adquiridos durante la separación de hecho libremente consentida o judicialmente determinada en medidas provisionales; a no ser que por aquel a quien perjudique se demuestre que la adquisición se llevó a cabo con el producto de sus bienes propios o del de los gananciales anteriores a la cesación de la convivencia».

Mario García-Oliva es senador del PSOE por Santander y vicepresidente de la Comisión de Justicia del Senado.

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo

¿Quieres añadir otro usuario a tu suscripción?

Si continúas leyendo en este dispositivo, no se podrá leer en el otro.

¿Por qué estás viendo esto?

Flecha

Tu suscripción se está usando en otro dispositivo y solo puedes acceder a EL PAÍS desde un dispositivo a la vez.

Si quieres compartir tu cuenta, cambia tu suscripción a la modalidad Premium, así podrás añadir otro usuario. Cada uno accederá con su propia cuenta de email, lo que os permitirá personalizar vuestra experiencia en EL PAÍS.

En el caso de no saber quién está usando tu cuenta, te recomendamos cambiar tu contraseña aquí.

Si decides continuar compartiendo tu cuenta, este mensaje se mostrará en tu dispositivo y en el de la otra persona que está usando tu cuenta de forma indefinida, afectando a tu experiencia de lectura. Puedes consultar aquí los términos y condiciones de la suscripción digital.

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_