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Pactos autonómicos

La transferencia de servicios a las comunidades implica la de funcionarios a su cargo

En su título VI, sobre la función pública, el proyecto de LOAPA viene a establecer la existencia de un funcionariado común, tanto a la Administración dependiente del Gobierno central -a la que ahora pertenecen todos los funcionarios del Estado- como a la adscrita a los Gobiernos autónomos. Conforme éstos reciban competencias transferidas, asumirán el control de los funcionarios al cargo de los servicios de que se trate.No obstante, los funcionarios seguirán perteneciendo al cuerpo estatal y podrán concursar para pasar a puestos estatales o de comunidades distintas a la que fueron transferidos transcurridos dos años desde esa transferencia. Asimismo se prevé que la legislación estatal establecerá una normativa común.

Hasta que no exista esa normativa, las comunidades autónomas no podrán crear sus propios cuerpos de funcionarios, para lo cual no podrá reconocerse derecho preferente al personal que hayan contratado antes. La legislación general aludida establecerá principios comunes, expresamente, en estas materias: selección, carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y políticos.

Articulo 32

1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas cuyos servicios sean transferidos a las comunidades autónomas pasarán a depender de éstas, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso.

2. Las comunidades autónomas no podrán nombrar ni contratar personal de cualquier clase, salvo para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter político o de especial confianza que se definan en la ley por la que se aprueban las bases del régimen estatutario de los funcionarios o en sus normas complementarlas, sin haber antes comunicado la existencia de las vacantes a la Administración del Estado, a fin de que ésta convoque los oportunos concursos o atienda a la provisión de las mismas en la forma que en este artículo se dispone.

3. Los funcionarios que, como consecuencia de la reorganización de los servicios del departamento ministerial al que se hallen adscritos, no pudieren ocupar un puesto de trabajo en el mismo, serán declarados disponibles.

Los funcionarios adscritos al departamento, que cuenten con mayor número de años de servicio en una determinada localidad, tendrán preferencia para ocupar puesto de trabajo en la misma.

El Gobierno aprobará las normas necesarias para que los departamentos ministeriales elaboren las relaciones de los funcionarios disponibles, que se formarán atendiendo a criterios públicos y objetivos. En todo caso, dichas relaciones deberán quedar formadas en el plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de cada real decreto de transferencias.

4. Los funcionarios que hubieren permanecido seis meses en la situación de disponible sin haber obtenido un nuevo puesto de trabajo, deberán presentarse al primer concurso que se celebre para puestos de trabajo correspondientes a su cuerpo y categoría y pertenecientes a otras administraciones. En caso de no obtener plaza, o de no presentarse a concurso, podrá asignárseles destino con carácter forzoso por el órgano que resuelva el concurso. A estos efectos, de entre las relaciones de funcionarios disponibles se elegirá, en primer término, a los que lo soliciten voluntariamente; en segundo lugar, a los que tengan menores cargas familiares, y en tercer lugar, a los que tengan menos años de servicio en la Administración.

5. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el Gobierno establecerá en régimen especial de jubilación anticipada a los funcionarios afectados que así lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos. Los que sin dicha antigüedad lo soliciten, podrán optar por un régimen singular de excedencia de diez años de duración mínima y con indemnización que regulará el Gobierno.

6. Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo caso, indemnizados.

En los Presupuestos Generales del Estado se incluirán las partidas necesarias para facilitar vivienda, en forma de préstamos reintegrables a largo plazo, a los funcionarios que resulten trasladados y que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 33

1. Los funcionarios estatales transferidos a las comunidades autónomas continuarán perteneciendo a sus cuerpos o escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos cuerpos o escalas que estén en servicio activo.

2. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las comunidades autónomas, que asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social y Clases Pasivas que les sea de aplicación.

3. Las competencias administrativas que afecten a la relación funcional o de servicios de los mencionados funcionarios se ejercerán por las comunidades autónomas sin perjuicio de la gestión unitaria de la MUFACE y de las clases pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea de aplicación.

Las comunidades autónomas deberán remitir información periódica a los órganos centrales correspondientes de gestión del personal acerca de las incidencias relativas a la relación funcional o de servicios que afecten a dichos funcionarios.

4. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán ser adscritos en las comunidades autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su categoría y cuerpo o escala.

Artículo 34

1. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior podrán participar en los concursos que convoquen las comunidades autónomas para la provisión de sus puestos de trabajo en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios propios de aquellos.

2. Transcurridos dos años desde su transferencia o traslado a las comunidades autónomas, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios.

3. Con la misma limitación temporal, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que convoquen otras comunidades autónomas distintas de la de destino. Al convocar dichos concursos deberán reservar un tercio de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras comunidades autónomas. El derecho preferente a la adjudicación de dichas plazas es personal y no podrá ser ejercido a partir del séptimo año de la transferencia o traslado.

4. Finalizado este último plazo, los funcionarios podrán concursar en igualdad de condiciones a las plazas vacantes de las comunidades autónomas. El régimen de estos traslados será el previsto en el artículo 33 de la presente ley.

Artículo 35

1. La legislación sobre el régimen estatutario de los funcionarios que se dicte en desarrollo del artículo 149.1, 18ª, de la Constitución establecerá principios comunes a todas las administraciones públicas en cuanto a la selección, carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y políticos de los funcionarios.

2. Hasta tanto no sea aprobada dicha legislación y, en todo caso, dejando a salvo las previsiones recogidas en los artículos anteriores del presente título, las comunidades autónomas no podrán crear cuerpos o escalas ni seleccionar funcionarios propios. Quedan exceptuados los cargos de naturaleza política previstos en los correspondientes estatutos y los de especial confianza de los mismos.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución, no podrá reconocerse un derecho preferente para ingreso en los cuerpos o escalas que creen las comunidades autónomas mediante la celebración de pruebas restringidas o por cualquier otro procedimiento de acceso, al personal contratado por aquéllas con anterioridad a la aprobación de la legislación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 36

1. Tendrán carácter nacional los cuerpos o escalas de funcionarios a los que en el futuro una ley del Estado asigne dicho carácter.

Las funciones propias de estos cuerpos o escalas deberán ser desempeñadas en las comunidades autónomas por funcionarios procedentes de los mismos.

2. A los funcionarios de los cuerpos nacionales les será de aplicación el régimen establecido en el artículo 34 de la presente ley, sin incluir el derecho preferente en los concursos de traslado.

3. Los funcionarios de los cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que convoquen la Administración del Estado y de las comunidades autónomas para la provisión de puestos de trabajo propios de los mismos existentes en éstas.

Artículo 37

A iniciativa de las comunidades autónomas y el Estado, podrán acordar que determinados puestos de trabajo de su Administración sean desempeñados por funcionarios de cuerpos o escalas estatales. Esta decisión será comunicada a la Administración del Estado a efectos de la ampliación de las correspondientes plantillas. El régimen de estos funcionarios será igualmente el establecido en el párrafo 2 del artículo anterior.

Artículo 38

1. Los funcionarios no comprendidos en los artículos anteriores se integrarán en los cuerpos o escalas propios de cada comunidad autónoma. La selección, formación y promoción de los mismos deberá realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, de conformidad con lo que disponga la legislación prevista en el artículo 149.1, 18ª, de la misma, o la que en su desarrollo puedan dictar las comunidades autónomas. La Administración del Estado, a propuesta por el Consejo Superior de la Función Pública, podrá establecer programas mínimos y asumir, de acuerdo con las comunidades autónomas, la celebración de cursos de formación y perfeccionamiento.

2. La normativa sobre función pública que se aprueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1, 18ª, de la Constitución podrá fijar límites relativos en la valoración de los méritos generales y específicos tanto para el acceso a los cuerpos o escalas a que se refiere el párrafo anterior como para la resolución de los concursos que se celebren para la provisión de puestos de trabajo.

3. A propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno podrá homologar cuerpos o escalas de funcionarios atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulación y las características de las funciones que desempeñen en las administraciones de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslado que convoquen el Estado y las comunidades autónomas.

4. Las convocatorias para ingreso a los cuerpos o escalas a que se refiere este artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar funcionarios de otras administraciones públicas, según lo establecido en el presente título, deberán, para su validez, ser publicados en el Boletín Oficial del Estado, con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de publicidad.

Artículo 39

1. Se crea el Consejo Superior de la Función Pública, que estará integrado por representantes de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y del personal, en las proporciones que establezca la ley que fije las bases del régimen estatutario de los funcionarios.

2. Se constituirá una comisión permanente de los titulares de los órganos directamente encargados de la administración del personal del Estado y de las comunidades autónomas a efectos de homologar las políticas del personal, formar el plan de oferta de empleo en las administraciones públicas y proponer las medidas de uniformación del régimen funcionarial y demás que sean precisas para ejecutar lo establecido en la presente ley o en la ley a que se refiere el párrafo anterior.

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