Arrestos militares y jurisdicción ordinaria
La Prensa se ha ocupado recientemente de un recurso de amparo promovido por quien suscribe y denegado por el Tribunal Constitucional. La opinión pública, al leerlo, ha quedado mayoritaria mente confusa -me consta-, entre otras razones, por el acusado juridicismo del tema, que no acaba de entender en muchos casos.¿Por qué se ha ocupado la Prensa del tema? Según parece, por varios motivos. Es el primer amparo constitucional pedido por un militar y referente a una sanción castrense. Pero además, en el fondo, estaban en juego, en mayor o menor medida, como tantas veces, viejos problemas que trascienden muy mucho a la modestia del recurrente.
El Consejo Supremo de Justicia Militar había expresado al recu rrente que los artículos de la Constitución invocados por él, y opuestos a otros artículos del Código de Justicia Militar, no son de aplicación en el Ejército hasta que no se deroguen expresamente por una ley lbs del Código castrense discrepantes con la Constitución, pues « la Constitución se limita a dar los pri.ncipios fundamen tales». Frente a ello, el Tribunal Constitucional ha sentenciado que «los preceptos constitucionales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones, no menos principios programaticos». Entre otras consecuencias de ello hay una fun damental: según la sentencia, se pueden impugnar -como pretendía el recurrente- las resoluciones que ponen fin a los expedientes judiciales militares por falta grave, siendo anticonstitucional e inválido el artículo 1.004 del CJM, en cuanto no permite recurso con tra dichos expedientes por falta grave.
Lo judicial y lo administrativo-disciplinario
Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sentado algo importantísimo: «Las faltas militares graves y sus correcciones no forman parte del Derecho penal, sino del régimen disciplinario», ya que «la Administración militar puede imponer sanciones que impliquen privación de libertad» hasta seis meses. Decimos que es importantísimo porque, hasta ahora, si un militar corregido por falta grave intentaba recurrir ante la jurisdicción con tencioso-administrativa solía encontrarse con que la Audiencia Territorial declarara el recurso inadmisible «por falta de jurisdicción», ya que el capitán general, al dictar la resolución que pone fin al expediente por -falta grave, «no actúa como autoridad administrativa, sino judicial».
Esto fue, en efecto, lo que dijo a un servidor hace un año la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial cuando acudió a ella en relación a la misma sanción por falta grave, y con independencia del recurso que tenía presentado ante el Supremo Militar, pues.ante éste y ante el Tribunal Constitucional lo que se recurrió (en base a las garantías procesales que establece la Constitución) fue el procedimiento sancionador formalmente seguido, mientras que ante la Audiencia se recurrió, en cambio, la propia competencia de lá jurisdicción o Administración militar para sancionar en este caso.
Obviamente, lo dicho hace un año por la Audiencia parece justamente contrario a lo que ahora ha establecido el Tribunal Constitucional al sancionar que el capitán general, cuando impone un arresto por falta grave, actúa no como autoridad judicial, sino administrativa. En esta situación, y dado que serecurrió el auto de inadmisi bilidad de la Audiencia Territorial ante el Tribunal Supremo, es necesario suponer que éste se manifieste en el mismo sentido que el Tribunal Constitucional, disponiendo que la Audiencia Territorial sí admita y conozca del recurso.
Libertad de expresión y jurisdicción ordinaria
Algunos quizá se estarán extrañando de que el Tribunal Contencioso-Administrativo no rechazara un tal recurso, referente a una sanción militar, basándose pura y simplemente en el artículo 40 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -ley del año 1956-, que excluye de dicha garantía-recurso a las resoluciones derivadas de procedimientos establecidos en el Código de JusticiaMilitar (uno de los ejemplos de que las Fuerzas Armadas constituyen en las leyes del anterior régimen mundo aparte en lo jurídico... y en bastantes más aspectos). Convendrá recordar, sin embargo, lo que dijo el ministerio fiscal respecto a la admisibilidad del recurso: «La exclusión de estas materias no tiene otra fundamentación que el tiempo en que fueron acordadas y constituye una quiebra al Estado de Derecho, denunciada de forma rotunda por los profesores García de Enterría y Tomás Ramón Fernández». La Constitución, añade el fiscal, ha derogado las disposiciones que, como ésta, son contrarias a un Estado de Derecho y democrático y a la propia Constitución.
Pero es que además. el mencionado recurso contencioso-administrativo se basó prístinamente en una ley especial que hace legalmente inaplicable, en materia de libertad de expresión, la citada exclusión del artículo 40: la ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de diciembre de 1978, la cual -tras señalar como el primerísimo de tales derechos la libertad de expresión- prescribe que en tal materia son incompetentes los juzgados, tribunales y autoridades del orden o jurisdicción militar como de cualquiera otra jurisdicción que no sea la ordinaria (dispisición transitoria dos). Así lo reconoció el ministerio fiscal que entendió del recurso, aunque la sala -según queda dicho- se negó a conocer, basándose en que no era materia administrativa, sino judicial. Esperemos respetuosamente que el Tribunal Supremo deje claro de una vez que en materia de libertad de expresión es competente con exclusividad la jurisdicción ordinaria, siguiendo la misma línea que el propio Tribunal Supremo (Sala Especial de Competencias) determinó en resolución de 2 de mayo de 1980 respecto a los delitos que afectan al honor de las instituciones armadas, que deben ser enjuiciadas, según tal resolución, por la jurisdicción ordinaria, no por la militar.
Garantías en lo disciplinario
Conviene informar también a quien esto lea que la sentencia que deniega el amparo constitucional afirma lo siguiente: las garantías procesales del artículo 24.2 de la Constitución (asistencia de letrado, ser informado de la acusación, proceso con todas las garantías, utilizar las pruebas pertinentes para defenderse, no declarar contra sí mismo, etcétera) están «orientadas hacia el proceso judicial penal, no siendo de aplicación inmediata al régimen disciplinario». (Difícilmente podía, así, obtener amparo constitucional el recurrente, una vez sentado que la materia de falta grave no es judicial.) Pero también debe señalarse que el Tribunal Constitucional expresa a la vez su preocupación porque, de lege ferenda, este ámbito militar disciplinario se restrinja, en la línea que es común en otros países, incorpora el máximo de garantías procesales y, cuando la sanción conlleve pérdida de libertad, el procedimiento disciplinario responda a los mismos principios que en el ámbito penal en cuanto al derecho a defenderse, «de modo que este derecho no se convierta en una mera foimalidad, produciéndose, en definitiva, indefensión». Esto es lo que postula el Tribunal Constitucional, y esperamos que lo recoja el proyecto de ley que el Gobierno tiene que presentar a las Cortes de inmediato sobre régimen disciplinario en los Ejércitos.
Jurisdicción ordinaria en tiempo de paz
Otras muchas consideraciones se podrían añadir sobre estos hechos, recursos, autos, que un servidor no viene a descubrir aquí, sino que conoce la opinión pública por los medios de comunicación. Lo cierto es que lajurisdicción militar en tiempo de paz debe contraerse al máximo, como sucede en los países de nuestro entorno cultural y político, en bastantes de los cuales ni siquiera existe (precisamente las naciones que más han padecido el militarismo, como Alemania y Japón, son las que más restringen lajurisdicción castrense). Mantener unos tales tribunales autónomos e independientes de la jurisdicción ordinaria en tiempo de paz puede interpretarse como desconfianza respecto a losjueces ordinarios o respecto de los jurados, es decir, del pueblo; o como un simple privilegio mantenido antihistóricamente; salvo quizá en algún caso muy específica y exclusivamente militar, que sería la excepción, no la regla.
Por otra parte, el largo y farragoso CJM español debería igualmente ponerse en consonancia con las correspondientes leyes de las otras naciones de Occidente (ahora que tanto se habla de entrar en la OTAN), las cuales no suelen ocuparse de materia de procedimiento, ni de competencia ni de organización de los tribunales, sino que acostumbran ser simples leyes penales, breves, sencillas y separadas, diesde luego, de las normas disciplinarias. En lo uno y lo otro tiene mucho que decir nuestro Parlamento, porque lo cierto es también que hoy los españoles hay muchas cosas que no entienden de la jurisdicción militar, y aún a veces que les inducen a turbación y desconcierto. Dicho sea esto, y todo lo anterior, con el debido respeto a todos los órganos, autoridades y tribunales. Pero también con un profundo respeto a quien está por encima de todo y todos, que es el pueblo soberano (artículo 1 de la Constitución).
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