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El Gobierno sugiere quince modificaciones a la ley catalana de diputaciones

El Tribunal Constitucional ya ha recibido las alegaciones, tanto del Gobierno central como del Parlamento catalán, en relación con el recurso de inconstitucionalidad que se sigue, por acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, contra la ley que suprime las diputaciones catalanas. Quince aspectos de esta ley pueden incurrir en inconstitucionalidad, según el informe gubernamental

Mientras que el Parlamento autónomo considera que las diputaciones son un obstáculo para la ordenación territorial de Cataluña e invoca la Constitución y el Estatuto de Autonomía para justificar la norma dictada, el Gobierno entiende que las diputaciones son entidades políticas con personalidad propia que tienen atribuidos, por mandato expreso del artículo 141 de la Constitución, el gobierno y la administración autónoma provinciales. La transferencia de estas competencias al Gobierno de la comunidad autónoma es considerada inconstitucional.Sobre la base política de la vieja aspiración catalana de suprimir las diputaciones y fundamentar en la comarca la reordenación territorial, y sobre la base jurídica del artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía -que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local-, el Parlamento catalán aprobó el pasado 17 de diciembre de 1980 la ley ahora recurrida ante el Tribunal Constitucional.

En síntesis, la ley establece la transferencia a la Generalidad, por parte de las diputaciones, de las competencias y servicios que le son propios. La ley contempla, tras la desaparición de las diputaciones, la creación de unos consejos territoriales, compuestos por los actuales diputados provinciales, a los que se les reservan funciones meramente residuales.

La Generalidad invoca para la aprobación de esta ley el artículo 5 del Estatuto: «La Generalidad de Cataluña estructurará su organización territorial en municipios y comarcas: también podrá crear demarcaciones supracomarcales» (apartado l); «una ley del Parlamento regulará la organización territorial de Cataluña de acuerdo con el presente Estatuto, garantizando la autonomía de las distintas entidades territoriales» (apartado 3).

La Generalidad se acoge también al artículo 9.8 del Estatuto, que le reconoce competencia exclusiva sobre el régimen local, y al artículo 152.3 de la Constitución, que afirma que, «mediante la agrupación de municipios limítrofes, los estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica».

Por su parte, el Gobierno entiende que la ley recurrida viola sustancialmente el artículo 141 de la Constitución en su apartado segundo, que establece que el Gobierno y la Administración autónoma de las provincias estarán encomendados a las diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo. Los entes territoriales que pretende crear la Generalidad no son considerados equivalentes a las diputaciones.

La ley, según el Gobierno. no es tampoco respetuosa con el artículo 137 de la Constitución, que fija la organización territorial del Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas, cada una con un ámbito de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Tampoco se ajusta, en opinión del Gobierno, a lo establecido la disposición transitoria 6ª 7 del Estatuto, en lo que se refiere a la transferencia de servicios a la Generalidad por parte de las diputaciones.

Las modificaciones

En base a estas argumentaciones, el Gobierno pretende que se introduzcan quince modificaciones en la ley de Diputaciones. El artículo 1º.1 debe modificarse en el sentido de que sólo cabe la asunción parcial de competencias, por infringir los artículos 137 y 141 de la Constitución y la disposición transitoria sexta del Estatuto catalán.El artículo 1 º.2 debe establecer que los servicios que las diputaciones hayan ejercido por delegación de otra administración no pueden ser transferidos sin la autorización de la administración delegante. El artículo 5º.1 ha de estar redactado de modo que la Generalidad asuma sólo las competencias financieras de las diputaciones que sean susceptibles de transferencia de acuerdo con las bases del Régimen local. Del mismo modo, el artículo 6º debe contener la cautela de que el traspaso de funcionarios habrá de efectuarse de acuerdo con las bases de Régimen local.

El artículo 10 ha de reconocer competencias de gobierno y administración a los consejos territoriales. Sugiere el Gobierno modificaciones a los párrafos 1, 2 y 5 de este mismo artículo. El artículo 11.1 debe tener una nueva redacción que reproduzca fielmente la disposición adicional cuarta del Estatuto. Se propugna también la modificación de las disposiciones transitoria primera, de la adicional segunda y el propio título de la ley, que no puede llamarse de «transferencia plena» de funciones de las diputaciones a la Generalidad.

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